REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001839
ASUNTO: RP11-P-2011-001839
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día Veintitrés (23) de Julio del 2012, siendo las 04:00 de la tarde (en virtud de que no había energía eléctrica, para la hora que estaba fijada) se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Maria Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2011-001839, seguido en contra de los acusados: NESTOR RAMON CALVO OSORIO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y el ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
EL ACUSADO
El acusado Néstor Ramón Calvo Osorio quien expone: Revoco en este acto a mi defensor privado abg. Miguel Malavé y solicito se me nombre un defensor publico, en este acto. Acto seguido se hace llamar a la coordinadora de los defensores público, quien informó que seria la defensora publica abg. Siolis Crespo, por cuanto se encuentra de guardia, quien estando presente en esta sala aceptó la defensa del acusado Néstor Ramón Calvo Osorio.
LA DEFENSA
La Defensa Pública, del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, Abg. Siolis Crespo, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y asimismo solicito se realice el cambio de calificación de Robo agravado a Robo simple, ya que no hubo violencia ni amenaza contra la vida de la victima, asimismo no esta demostrada la asociación para delinquir . Es todo.
La Defensa Pública, del ciudadano Darwin David Aguilar Martínez Abg. Rosa Moya, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y asimismo solicito se realice el cambio de calificación de Robo agravado a Robo simple, ya que no hubo violencia ni amenaza contra la vida de la victima. Es todo.
DE LA FISCAL
LA Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas, 458 y 277 del Código Penal y 6 de la Ley de la delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la ciudadana GEYDISMAR HERNÁNDEZ ORDAZ y el ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEYDISMAR HERNÁNDEZ ORDAZ y el ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
LOS ACUSADOS
La Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Néstor Calvo y Yadira Osorio, y domiciliado en Charallave, calle Nº 09, 3era casa s/n, a mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: por cuanto no voy a incurrir en mas delitos y quiero reivindicar mi vida, yo quiero Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El acusado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Yo quiero admitir los hechos, pero yo nunca amenace a esa señora y pido al tribunal me imponga la pena.
LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, representante de Néstor Ramón Calvo Osorio, quien expuso: en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo simple, también no esta demostrado la asociación para delinquir, así como se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Rosa Moya, representante de Darwin Aguilar Martínez, quien expone: en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo simple, así como se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De conformidad con el articulo 375 de la Reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora ajustado a derecho hacer el cambio de calificación jurídica, por la cual la Fiscal del Ministerio Público en materia de droga acuso al ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas, 458 y 277 del Código Penal y 6 de la Ley de la delincuencia Organizada, observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan mas bien en el Robo simple, ya que el mismo no amenazó la vida de la victima por lo que se adecua al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, como tampoco se observa, que haya habido una asociación para cometer esos delitos, motivo por el cual se desestima el mismo, adecuando los hechos imputados al mismo en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal. Y en cuanto al acusado DARWIN AGUILAR MARTÍNEZ, por la cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público lo acuso por los delitos de, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan mas bien en el ROBO SIMPLE, ya que el mismo no amenazó la vida de la victima con ningún arma, no obstante de habérsele encontrado un arma, como así lo demuestra la ausencia de testigos, por lo que se adecua al delito de Robo simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, adecuando los hechos imputados al mismo en ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 277 del Código Penal, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde los acusados han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos a los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ACUSADOS
Se instruyó a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra al primero de ellos quien dijo llamarse Néstor Ramón Calvo Osorio y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de ellos quien dijo llamarse Darwin Aguilar Martínez, y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, del ciudadano Néstor Calvo Osorio, quien expone: Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
La Defensa Pública, Abg. Rosa Moya, del ciudadano Darwin Aguilar Martínez, quien expone: Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DECISION
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y los cuales fueron configurados por este tribunal para el ciudadano descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual la acusada los admitió y puesto que los mismos fueron configurados para el ciudadano NESTOR RAMON CALVO OSORIO, en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ; Y para el ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, por los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: en tal sentido para el acusado NESTOR RAMON CALVO OSORIO, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es Seis (06) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. En cuanto al delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, que prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (02) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es UN (01) Año de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero ante la concurrencia de delito de prisión se hace necesario aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código penal, que establece que al culpable de Dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree delito de prisión se tomara el de mayor pena y se le aplicara a este solo la mitad de la pena del otro que ha debido imponerse es decir, que solo se le suma al delito principal, es decir, el de ROBO SIMPLE, la pena de SEIS (06) MESES, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado NESTOR RAMON CALVO OSORIO, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) AÑO Y DOS (02) MESES, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ; y para el ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, se establece para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. En cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, que prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero ante la concurrencia de delito de prisión se hace necesario aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código penal, que establece que al culpable de Dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree delito de prisión se tomara el de mayor pena y se le aplicara a este solo la mitad de la pena del otro que ha debido imponerse es decir, que solo se le suma al delito principal, es decir, el de ROBO SIMPLE, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego para un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado DARWIN AGUILAR MARTINEZ, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se adecua la calificación jurídica para el ciudadano NESTOR RAMON CALVO OSORIO, en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ; Y para el ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, por los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Néstor Calvo y Yadira Osorio, y domiciliado en Charallave, calle Nº 09, 3era casa s/n, a mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ; y para el ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Dada Sellada y Firmada en Carúpano a los 26 días del mes de julio de 2012.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|