REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001558
ASUNTO: RP11-P-2012-001558
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 18 de Julio de 2012, siendo las 9:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y el Secretario Judicial Abg. Anna DI Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001061, seguido en contra de JULIO CESAR OJEDA FIERRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y el Acusado, Julio Cesar Ojeda Fierro, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y No se encuentran presentes los testigos, funcionarios actuantes y Expertos, previamente notificados a participar en este acto.
De la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que mi defendido tiene más de tres meses de detención de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal asimismo informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JULIO CESAR OJEDA FIERRO, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le ceda la palabra”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-2012, en contra de JULIO CESAR OJEDA FIERRO por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 5 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JULIO CESAR OJEDA FIERRO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Solicito al Tribunal que se me de la oportunidad, de salir en libertad por cuanto no voy a incurrir en mas delitos y quiero reivindicar mi vida, yo quiero Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por JULIO CESAR OJEDA FIERRO, no se opone a la revisión de la Medida de la misma.
Del Tribunal: Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: De la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 12-04-2012 y al día de hoy cuentan con tres (03) meses y seis (06) días de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios este expositor considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron al acordar la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 y la pena a imponer no supera a los 10 años, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Tribunal de Municipio de Irapa, Municipio Mariño, del estado Sucre.
Del Acusado: Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
De la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado JULIO CESAR OJEDA FIERRO, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación por la cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO JULIO CESAR OJEDA FIERRO, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Tribunal de Municipio de Irapa, Municipio Mariño, del estado Sucre. SEGUNDO: CONDENA al acusado JULIO CESAR OJEDA FIERRO venezolano, natural de Irapa, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio Al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole la libertad del imputado en referencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Espinoza
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