REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000740
ASUNTO: RP11-P-2012-000740
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 18 de Julio de 2012, siendo las 9:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público, en la presente causa seguida contra del acusado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSÈ BARRETO; a tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el defensor Público Abg. Eduardo Villalba, en sustitución de la defensora pública Nº 4, Abg. Annia Núñez, y el Acusado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ y No se encuentran presentes la Victima, los testigos, funcionarios actuantes y Expertos, previamente notificados a participar en este acto.
La Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.
Del Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-2012, en contra de ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSÈ BARRETO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, manifestó nunca haber sacado cedula, de oficio: Agricultor Indefinida, nacido el 01-03-1984, hijo de Lino Guerra y Carmen Patinez, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 03, casa N° 12, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Yo quiero admitir los hechos, Es todo”
El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Esta defensa solicita a este Tribunal que por cuanto mi representado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, solicita se le imponga la pena. Es todo”.
Del Acusado: Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Quiero decir al Tribunal que la China a quien acusan, no tiene nada que ver con eso, ya que yo actué solo, por eso yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y a lo establecido en el COPP, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSÈ BARRETO, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. En tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Diez (10) Años, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artìculo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses, para una pena Definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSÈ BARRETO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ANDRES EDUARDO GUERRA PATINEZ, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, manifestó nunca haber sacado cedula, de oficio: Agricultor Indefinida, nacido el 01-03-1984, hijo de Lino Guerra y Carmen Patinez, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 03, casa N° 12, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER CHIROQUE CASTILLO Y JOSÈ BARRETO. Se deja constancia que las partes quedan notificadas en sala de la resolución de fecha 13-07-2012, mediante la cual éste Tribunal, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado ANDRES EDUARDO PATINEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución respectivo. Líbrese boleta de notificación a las victimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Espinoza
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