REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002192
ASUNTO: RP11-P-2010-002192
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy 18 de Julio de 2012, siendo las 11:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, en el Asunto Nº RP11-P-2010-002192, seguido contra del Acusados: PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Sotiller Farias; y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Omissis. Estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Carlos Bravo, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon y el acusado de autos. No estando presente: las victima, su representante legal, ni los medios de pruebas previamente convocados a participar legalmente en este acto.
De la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto en la causa no reposa examen medico forense físico ni ginecológico de las victimas, solicito se realice el cambio de calificación de Violencia Sexual Agravada por Actos Lascivos, toda vez que en conversación sostenida con mi representado PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, Es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-2010, en contra de PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Sotiller Farias; y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Omissis. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, en fecha 19-03-1955, titular de Cédula de Identidad Nº 5.184.252, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jesús Isidoro Sotiller y Francisca Celestina Figueroa, y domiciliado en el Sector las Malvinas, de Campo claro, Casa Nº 20353, frente del liceo Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales del presente asunto observa el Tribunal que no cursan en el mismo Exámenes Médicos Forenses físicos ni ginecológicos de las Victimas, motivo por el cual considera esta Juzgadora que no esta acreditado la violencia sexual, en perjuicio de la ciudadana Marináis Botiller, más sin embargo y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del COPP, en virtud de los hechos descrito en el escrito acusatorio, fundados en otros elementos de pruebas, se podría encuadrar los mismos en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Sotiller Farias y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, es todo
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal decrete a favor de mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que han cambiado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Del Acusado: Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
La Defensa Pública quien expone: “Invoco a favor de mi representado la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, no se opone a la revisión de la Medida de la misma”.
Del Tribunal: Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma. Primero: De la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 29-09-2010 y al día de hoy cuentan con un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno de los actos ya sea porque los jueces se encuentren en otros actos o porque los fiscales o defensores también se encuentren en otros actos y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios esta Juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iniciales que se acreditaron al acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena no supera a los 5 años, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y adecuada por éste Tribunal y por la cual el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Sotiller Farias y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En tal sentido, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marianni del Carmen Sotiller Farias, establece una pena que va de DOS (02) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, termino este que se impone en virtud de la compensación entre agravantes y atenuantes, ya que se esta en presencia de las agravantes prevista en los ordinales 8, 14 y 17 del artículo 77 del Código Penal, así como también se compensan con la ausencia de antecedentes penales del acusado, como lo establece el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por tal motivo se impone el término medio, es decir se le impone CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto son dos victimas por el mismo delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, es decir con igual pena, se le suma la mitad de la pena del otro delito, es decir, DOS (02) AÑOS para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marianni del Carmen Sotiller Farias, establece una pena que va de DIEZ (10) MESES a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, termino que se impone en razón de lo expuesto anteriormente y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Es decir, se le suma sólo OCHO (08) MESES, quedando la pena en principio a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, en fecha 19-03-1955, titular de Cédula de Identidad Nº 5.184.252, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jesús Isidoro Sotiller y Francisca Celestina Figueroa, y domiciliado en el Sector las Malvinas, de Campo claro, Casa Nº 20353, frente del liceo Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, en fecha 19-03-1955, titular de Cédula de Identidad Nº 5.184.252, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jesús Isidoro Sotiller y Francisca Celestina Figueroa, y domiciliado en el Sector las Malvinas, de Campo claro, Casa Nº 20353, frente del liceo Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Sotiller Farias y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole la libertad del imputado en referencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Espinoza
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