REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000749
ASUNTO: RP11-P-2012-000749
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRO ADMISION DE LOS HECHOS
El día 16 de Julio de 2012, siendo las 11:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, siendo el día y hora fijado para el Juicio Oral y Pùblico en la presente causa, seguido al Acusado EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELO; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WALTER JULIO FERNANDEZ.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELO, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, expuso: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/03/2012, en contra de EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WALTER JULIO FERNANDEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo”.
DEL ACUSADO
La Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.064, de oficio: pescador, nacido el 14-10-1992, hijo de Ana Luisa Barcelo y Carmelo José Granado, domiciliado en: El Sector Las Azucenas, casa S/N, frente de la Escuela las Azucena, cerca del Taller de Petino y la Bodega del señor Richard, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo quiero admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
La Defensa Pública Abg. Amagil Colon, expuso: “solicito se le de la oportunidad a mi representado que desea admitir los hechos.
DEL FISCAL
La representación Fiscal expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por MAIKEL JOSÉ HERRERA HERRERA, solicita se le imponga la pena. Es todo.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DECISIÒN
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WALTER JULIO FERNANDEZ, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. En tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WALTER JULIO FERNANDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.064, de oficio: pescador, nacido el 14-10-1992, hijo de Ana Luisa Barcelo y Carmelo José Granado, domiciliado en: El Sector Las Azucenas, casa S/N, frente de la Escuela las Azucena, cerca del Taller de Petino y la Bodega del señor Richard, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WALTER JULIO FERNANDEZ. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución respectivo. Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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