REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002634
ASUNTO: RP11-P-2011-002634
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 13 de julio de 2012, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Jueza Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil, con el objeto de celebrarse Juicio Oral y Público en el asunto arriba señalado, seguida a la acusada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ. Encontrándose presentes la acusada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, y la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo en Sustitución de la Abg. Amagil Colón. No estando presentes los medios de pruebas.
De la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa antes de realizar mi petición alega que debido a la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43, el cual dispone la suspensión condicional del proceso para delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, y por cuanto el delito que el Ministerio Público le ha imputado a mi defendida se encuentra dentro de esos parámetros, y para la época de la Audiencia Preliminar no le correspondía por la pena esa formula alternativa, es por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente tome en cuenta este alegato y por cuanto mi defendida me manifestó que quiere admitir los hechos, es por lo que solicito decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se le Suspenda el Proceso a mi defendida bajo condiciones. Es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2012, en contra de FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la misma. Es todo”.
De la Acusada: La Jueza impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.361, soltera, estudiante, nacida en fecha 13-01-1990, hija de Alfredo Carreño y Cruz Cecilia González, y con domicilio en: La cuarta calle, casa Nº 271, El Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Solicito al Tribunal que se me de la oportunidad, yo quiero Admitir los hechos y se me conceda la oportunidad que mi defensora me explico sobre la suspensión condicional del proceso, porque yo lo quería hacer en la audiencia preliminar pero no fue posible. Es todo”.
La Defensa Pública quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se decrete a favor mi defendida la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ello por cuanto si bien es cierto que nos encontramos en una etapa de Juicio no es menos cierto que con la vigencia anticipada del COPP; dispone para la suspensión condicional del proceso para delitos cuya pena no exceda de ocho años, y el delito por cual fue imputada mi representada, se encuentra dentro de ese supuesto. Es todo”.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, considera que de acuerdo a la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43, considera que el mismo es aplicado al caso de marras, puesto que se impone sobre todo el principio constitucional de la aplicación de la ley que masa le favorece al reo como lo establece la irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 Constitucional, razón por la cual como garante de la garantías constitucionales de la acusada no me opongo a la Suspensión solicitada por la defensa”.
De la Acusada: La Jueza instruye a la acusada sobre el procedimiento de admisión de los hechos con suspensión del proceso, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, porque yo lo quería hacer en la audiencia preliminar pero no fue posible, me someteré a las condiciones que a bien tenga el Tribunal disponer. Es todo”
Del Tribunal: Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Oídos los alegatos de la partes y la admisión realizada por la ciudadana FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, este Tribunal considera que efectivamente con la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulo 43 infiere que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual la acusada admitió los hechos es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual comporta una pena de 3 a 5 años de prisión, considera esta Juzgadora que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la economía y celeridad procesal, en tal sentido oída la manifestación de la acusada que es su deseo admitir los hechos, queriendo adherirse a las condiciones impuestas por este Juzgado, y por cuanto no consta en el Sistema Juris que la acusada tenga otra medida por otro hecho, tampoco está dentro de esos delitos especificados en el ultimo aparte del referido articulo 43, atendiendo asimismo al principio de economía y celeridad procesal; pues si bien es cierto que éste es un procedimiento ordinario no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar , este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, al afirmar el principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, consistente en presentaciones cada 4 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De la Acusada: La acusada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, quien expone: “Entiendo las condiciones impuestas por este Tribunal”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LA ACUSADA FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.361, soltera, estudiante, nacida en fecha 13-01-1990, hija de Alfredo Carreño y Cruz Cecilia González, y con domicilio en: La cuarta calle, casa Nº 271, El Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Un (01) año, Consistente en presentaciones cada cuatro (4) meses, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 43 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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