REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 13 de Julio de 2012, siendo las 09:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2010-001527, seguido en contra de los acusados: ANGEL CALDEA GONZALEZ Y DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE. Encontrándose presentes; los defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre, Abg. Reinaldo Pereira, los Acusados Ángel Caldea González y Danny Florencio Guevara Yance( previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad), el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, No Compareciendo: los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.
De la Defensas Privadas: “Los Defensores Privados Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Reinaldo Pereira, quienes representan al ciudadano ANGEL CALDEA GONZALEZ, solicitan la palabra y exponen: “Esta defensa solicita que la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación jurídica del delito, así mismo se le revise la Medida de Privación de Judicial que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene detenido mas de un año y diez meses. Es todo”.
Del Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Buenos días, esta defensa en nombre y representación del Ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, solicito muy respetuosamente al Tribunal haga adecuación jurídica en la calificación jurídica del delito, es decir de Homicidio Calificado a Homicidio Simple, en virtud que no se configura los motivos fútiles e innobles, previstos en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, y no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito una adecuación jurídica del delito, Es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-10-2010 en contra del ciudadano ANGEL CALDEA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMUEL JESUS BOLIVAR, DANNY JOSE CEDEÑO LEIVA Y JUAN JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO; así mismo la acusación presentada en fecha 14-03-2011, en contra del ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMUEL JESUS BOLIVAR, DANNY JAVIER CEDEÑOS LEIVA Y JUAN JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por las Defensas, ni a la Revisión de la Medida para el ciudadano Ángel Caldea González. Es todo”. Del Tribunal: De la revisión del hecho del presente asunto se observa que el hecho descrito en la acusación esta caracterizado por la intencionalidad de los agentes mas no se configura la adecuación a la calificante por motivos fútiles e innobles imputada por el Ministerio Público, motivo por el cual se adecua en la calificación jurídica del HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, y para el acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, Es todo.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de la ciudad de Guiria de la costa, nacido en fecha 11/11/1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 23.550.573, residenciado calle Carabobo numero de casa 13, vivo a 05 casas de la PTJ de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
El Segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
De los Defensores Privados: “Los Defensores Privados, quienes exponen: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto nuestro representado ANGEL CALDEA GONZALEZ, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; así mismo ratificamos la solicitud de Medida Cautelar, en virtud que el mismo tiene detenido Un año y Diez Meses, la que bien considere este Tribunal imponer. Es todo”.
De la Defensa Pública: “El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: por cuanto mi representado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Fiscal: El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos ANGEL CALDEA GONZALEZ y DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, no se opone a la revisión de la Medida que pesa sobre el acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ, ni a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal.
Del Tribunal: “Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: De la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ, ocurrieron en fecha 06-01-2010 y al día de hoy cuenta con Un año y Diez Meses, aproximadamente de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios esta Juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron al acordar la Privación Judicial de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena en el presente asunto no supera a los cuatro (04) años en su límite medio, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que dure la fase intermedia y la Prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas y a la ciudadana YICEIDY YANCE BLANCO.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y hecha la adecuación jurídica del delito, por la cual los acusados admitieron los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el acusado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, y para el acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º del Código Penal; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del acusado en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero en vista que nos encontramos ante tres víctimas se hace necesario aplicar el contenido del artículo 99 del Código Penal, es decir del concurso real y se le aumenta a dicha pena la mitad por cada una de las víctimas, es decir, CUATRO (04) AÑOS por cada una de las víctimas, para un total de OCHO (08) AÑOS, que sumados a los OCHO (08) de la pena principal, nos da un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley.
En cuanto al acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, es decir Cuatro (04) Años, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y en vista que el delito de Homicidio esta revestido por la circunstancia prevista en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, se hace necesario rebajarle a esta pena la mitad de la misma, para una pena de definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, prevé una pena que va de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio son DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, pero por cuanto no constan antecedentes penales en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO, pero ante la circunstancia prevista en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, se hace necesario rebajarle la mitad, quedando una pena de SEIS (06) MESES y ante la admisión de los hechos se le rebaja un tercio, es decir DOS (02) MESES, quedando una pena en CUATRO (04) MESES de PRISIÖN, pero como se hace necesario convertir la pena de prisión a presidio para poder sumar al delito principal, se aplica el contenido del artículo 87 del Código Penal, convirtiendo estas en presidio y solo sumándole las dos terceras partes de CUATRO (04) MESES, que da un total de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, para una pena definitiva de UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, que sumado a la pena del delito principal nos da un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO ANGEL CALDEA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que dure la fase intermedia y la prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas y a la ciudadana Yiceidy Yance Blanco. SEGUNDO: CONDENA al acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación en relación con el 84 ordinal 1º, del Código Penal, mas las accesorias de ley y al acusado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, se CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Líbrese boleta de libertad del acusado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole la libertad del acusado ANGEL CALDEA GONZALEZ. Notifíquese a los representantes de las víctimas y a la victima YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Espinoza
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