REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002923
ASUNTO: RP11-P-2011-002923



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 12 de Julio de 2012, siendo las 10:40 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los alguaciles de sala Jean Carlos Hurtado y José Miranda, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002923 , seguido en contra del ciudadano JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CEDEÑO DIAZ. Estando presentes: La Fiscalía Segunda ( C) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Acusado Jeissi José Vásquez Ugas, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz y la víctima Maria Del Valle Cedeño Díaz No estando presente, los medios de pruebas, El Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga un cambio de calificación jurídica del delito en virtud del informe forense practicado a la víctima en donde se refiere que el examen ginecológico se aprecia sólo Himen con Desgarro Antiguo y Ano Rectal sin Lesiones; aunado al hecho de que el examen psiquiátrico practicado al acusado, se evidencia un retardo mental moderado de mi representado, por lo tanto solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentaciones y cuidado o vigilancia del ciudadano José Gregorio Salazar Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.634, de este domicilio, quien se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, esperando las resultas de mi petición, no obstante, en conversación sostenida con mi representado JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito un cambio de calificación, Es todo.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/12/2011, en contra de JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CEDEÑO DIAZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. No obstante, no me opongo al cambio de calificación solicitado por la Defensa Pública. Es todo.
Del Tribunal: De la revisión del presente asunto se observan dos reconocimientos médicos practicados a la víctima de fecha el primero 28-11-2011 donde se observan unas lesiones con un tiempo de curación de 14 días y otro de fecha 01-12-2011, donde se refiere que al examen ginecológico se aprecia himen con desgarro antiguo y ano rectal sin lesiones; también se aprecia examen psiquiátrico practicado al acusado, en donde se concluye: “Retardo Mental Moderado, de fecha 31-01-2012”, considerando esta Juzgadora, atendiendo todas las circunstancias del caso en particular hacer un cambio de Calificación Jurídica del Delito a Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.059, soltero, soldador, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 1-04-85, hijo de Felipe Vásquez y Julia Ügas, residenciado en la recta de Guiria, por el Puente de Policía de las Peonía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no hice nada, quiero salir en libertad para trabajar , y admito que si estuve allí pero yo no le hice nada a la señora, por eso admito y solicito se me imponga la pena, Es todo. Del Defensor Público quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, asimismo solicito a este Tribunal por cuanto mi representada JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, no se opone a la revisión de la Medida ni al cambio de calificación.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presentes en esta sala ocurrieron en fecha 28-11-2011 y al día de hoy tiene detenido Siete Meses y Catorce Días, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación fiscal y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios, esta juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías constitucionales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a que la pena no supera a los cuatro (04) años de prisión, este tribunal considera ajustado a derecho, la revisión de medida privativa y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, y someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano José Gregorio Salazar Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.634, de este domicilio, quien estando presente en sala, se acuerda entregarle al mismo, asumiendo el cuidado y vigilancia del acusado, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Del Acusado: La Jueza instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y impóngame la pena”.
De la Defensa Pública quien expone: “Por cuanto mi representado JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Tribunal: “Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación y por cuanto el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados por éste Tribunal en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CEDEÑO DIAZ; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En tal sentido el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual se impone en vista del concurso real de delitos. Ahora bien en cuanto a el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual se impone en vista del concurso real de delitos, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, donde sólo se aplica la pena de el delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo del otro, es decir, al delito de Actos Lascivos, cuya pena a imponer es de 03 años, se le suman solo la mitad es decir SEIS (06) MESES de PRISION por el delito de Violencia Física, para un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las Accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.059, soltero, soldador, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 1-04-85, hijo de Felipe Vásquez y Julia Ügas, residenciado en la recta de Guiria, por el Puente de Policía de las Peonía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la dirección de su cuidador, Urbanización El Rosario, Calle 06 de Febrero, la Segunda cuadra a mano derecha, El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (dejar la citaciones al frente de la casa), de las establecidas en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute y someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano José Gregorio Salazar Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.634, de este domicilio. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JEISSI JOSE VASQUEZ UGAS, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CEDEÑO DIAZ. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole la libertad del acusado en referencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio


Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Espinoza