REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000096
ASUNTO: RJ11-P-2003-000096

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 12 de Julio de 2012, siendo las 9:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de la sala José Miranda y Jean Carlos Hurtado, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio oral y Público, en el asunto signado con el Nº RJ11-P-2003-000096, seguido al ciudadano FELIPE NERIS GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO HIGUEREY. Encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, el Acusado: Felipe Herís Gómez Hernández. No estando presente: La víctima Rafael José Montaño Higuerey ni los medios pruebas que fueron notificados para la audiencia.
Del Tribunal: Se le impone al acusado de los motivos de su orden de aprehensión dictada en su contra y en virtud de la Derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.208 Extraordinaria de fecha 23 de Enero de 1998 y con posterior reforma al mismo, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.002, de fecha 25 de Agosto de 2000, Nº 5552 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2001, Nª 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006, Nª 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008 y Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 4 de Septiembre de 2009 y entrada en Vigencia en fecha 13 de Enero de 2013 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con vigencia anticipada con la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 15-06-2012, de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314 y titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488. Igualmente con la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del decreto ley de fecha 15-06-2012, quedando eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas; y de la revisión del presente asunto observa este Tribunal que pese a que el Tribunal estaba constituido con escabinos, durante el proceso los últimos cincos diferimientos de la celebración del presente juicio ha sido por la ausencia de los escabinos, debidamente convocados para la celebración del mismo; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la referida vigencia anticipada del COOP, es disolver el Tribunal Mixto antes constituido y constituirse este Tribunal como Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y así se decide.
Del Acusado: “El acusado FELIPE NERIS GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó no me opongo a que se me constituya el Tribunal Unipersonal. Es todo”.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “No me opongo a que el Tribunal se constituya en Unipersonal y esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado Felipe Herís Gómez Hernández, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2003, en contra del ciudadano Felipe Herís Gómez Hernández, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO HIGUEREY. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Acusado: “La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Felipe Herís Gómez Hernández, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.266, nacido en fecha 26-05-58, de oficio Comerciante, hijo de Toribia Gómez y de Isabel Hernández, domiciliado en: El Caserío El Indio, Carretera San José Casanay, Fundo La Esperanza, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre quien expone: “Solicito al Tribunal me de mi libertad ya que soy un hombre enfermo y trabajador, yo quiero salir de éste problema por lo que voy Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
La Defensa Pública quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, asimismo solicito a este Tribunal por cuanto mi representado Felipe Herís Gómez Hernández, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocado por el ciudadano Felipe Herís Gómez Hernández, no se opone a la revisión de la Medida de la misma”.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: De la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 09 de Marzo del 2003, y la pena en su limite medio no supera a los 4 años y seis meses, este tribunal considera ajustado a derecho otorgarle al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Del Acusado: Se instruye al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
La Defensa Pública quien expone: “Por cuanto mi representado Felipe Herís Gómez Hernández, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Tribunal: “Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO HIGUEREY, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 414 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de Presidio, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES de Presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al límite inferior que son TRES (03) Años de Presidio, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir UN (01) año y SEIS (06) meses, para una pena Definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO HIGUEREY. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: Se disuelve el Tribunal Mixto constituido en el presente asunto y se constituye en Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO Felipe Herís Gómez Hernández, ampliamente identificado en autos, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, mientras dure la fase intermedia. TERCERO: Se CONDENA al acusado Felipe Herís Gómez Hernández a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO HIGUEREY. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole la libertad del acusado en referencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Déjese sin efecto el oficio correspondiente de fecha 02-07-2012, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión. Notifíquese a la Víctima. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Maria Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Espinoza