REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000061
ASUNTO: RK11-P-2000-000061
Sobre la base de lo acontecido en audiencia para debatir la procedencia o no de solicitud de prorroga conforme al 244 del código orgánico procesal penal, celebrado el día de hoy 03 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO RAMÓN ROJAS MARIN, asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL; este órgano jurisdiccional procede a emitir el texto integro de la sentencia interlocutoria dictada en sala de audiencia de cuyo contenido se dieron se dieron por notificadas las partes en esta misma fecha, siendo dicha decisión del tenor siguiente:
Otorgado como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de su pretensión, hizo uso del mismo el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA, y expuso:
“Solicito que se pronuncie en cuanto a la solicitud de la prorroga solicitada por esta representación fiscal en fecha 06 de junio del 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, para que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto. Es todo”.
De seguida se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor y este argumento:
“Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto mi defendido tiene privado mas de dos años por el presente asunto, sin que haya sentencia definitivamente firme en su contra, la solicitud de prorroga realizada por la representación fiscal esta hecha posterior al vencimiento de los dos años, tal como lo prevé el artículo en el tercer aparte del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito formalmente al tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido , atenor(sic. del acta) a lo previstos en el artículo 256 ejusdem y de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”
Escuchados como fueron los argumentos del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ANTONIO FRAGA y del Abogado LUIS FELIPE LEAL Defensor de Confianza del acusado LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, para decidir previamente observa:
En fecha 06/06/2012 fue recibido procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito con el cual el Ministerio Público, requirió lo siguiente: “Solicito una prorroga en el mantenimiento de las medidas de coerción personal (privativa de libertad) dictadas en el año 2012 contra el Acusado Leonardo Ramón Rojas Marín, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.627.772, en el asunto Nº RK11-P-2000-000061, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, en perjuicio de Alberto Antonio Hernández Ramos, motivado a que el delito por el cual se le acusó es considerado como grave por cuanto se ocasiono la muerte de un ser humano y la pena excede de los diez (10) años; la presente petición es fundamentada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,..”
En razón de ello, este Juzgado fijó para el día 07/06/2012 audiencia especial para debatir tal solicitud, oportunidad en la cual no se llevó a efecto la referida audiencia, en razón de la inasistencia de los Defensores Privado Abg. Luís Felipe Leal y Miguel Malavé, fijándose nuevamente oportunidad para el día 26/06/2012, audiencia que tampoco se realizó en virtud la no comparecencia del Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y del representante del Ministerio Público, difiriéndose para el día 29/06/2012 acto que fue diferido a solicitud de su defensor en razón de tener para ese mismo día y hora acto fijado con anterioridad en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fijándose nueva oportunidad para el día 03/07/2012 fecha en la que se realiza la audiencia.
Precisado lo anterior, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (vigente para la presente fecha) lo siguiente:
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta el delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cunado dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante….el tribunal que este conociendo la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tener en cuenta a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
En base a ello, procede esta Juzgadora obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad decretada en este caso en contra del acusado LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, lo realiza del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 28 de septiembre del año 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio, ordenó la captura del acusado supra identificado en razón de las incomparecencias injustificadas a las audiencias, posteriormente en fecha 18/05/2010 es capturado el acusado y en fecha 21 de ese mes y año se impuso de los motivos de su captura y se acordó la privación judicial preventiva del mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso al ciudadano LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, de la medida de coerción personal en contra del referido ciudadano hasta el día 06/06/2012 fecha en la cual el Ministerio Público presentó su solicitud de prorroga tenemos que ha transcurrido dos (02) años, diecinueve (19) días y al día de hoy fecha de realización de la audiencia tiene detenido dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, de lo que se infiere que se ha superado el lapso de dos años establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, del análisis referido artículo, se observa que para que proceda la autorización de la prorroga de la medida de coerción penal o en el otro extremo el decaimiento de la medida privativa de libertad, es necesario que concurran en criterio de esta Juzgadora, además del lapso de los dos años, otros requisitos que a la luz de tal norma deben valorarse, siendo éstos los siguiente: A) La solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal restrictiva de libertad. B) La entidad del delito y si concurren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. C) Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras.
Analizado como fue el primer supuesto es preciso analizar los dos restantes; así tenemos que los delitos por el cual se acusa al procesado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Alberto Antonio Hernández y El Estado Venezolano, tomando en cuenta que hay concurso de delitos y que el delito mas grave es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, es decir, se trata de un delito grave, cuyo bien jurídicamente tutelado es la vida humana y que tiene una pena que en su limite mínimo, excede de diez años, es decir que el tiempo por el cual se encuentra detenido el acusado de marras no sobrepasa pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual condenatoria por el tipo penal mas grave que se les imputa, sin que ello se entienda en esta etapa del proceso que ha quedado para el momento de esta audiencia, destruido el principio de inocencia que le asiste.
En cuanto al ultimo supuesto vale acotar el referido a que el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras, vale la pena indicar como bien se señaló al principio que el acusado se encuentra bajo medida privativa de libertad desde el 18/05/2010 fecha el acusado fue capturado conforme a orden dictada en fecha 28 de septiembre del año 2009, en razón de las incomparecencias injustificadas a las audiencias, posteriormente en fecha 21/05/2010 se impuso al acusado de los motivos de su captura, fijándose el día 08/07/2010 como fecha de realización del juicio con Tribunal Mixto, acto que no se realizó en razón de la inasistencia de la Defensora Pública, de los acusados Héctor Hernández y Ángel Rodríguez, los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se fija nueva oportunidad para el día 29/07/2010 y es diferida por la ausencia de los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se fija para el día 26/08/2010 difiriéndose por ausencia del Defensor Privado, de los acusados Héctor Hernández y Ángel Rodríguez, los medios de prueba, se convoca para el día 22/09/2010 y es diferido por la no asistencia del acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba, se fija para el día 20/10/2010 y esta vez el juicio es diferido por la no presencia de la Defensora Pública, de el acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se convoca para el día 17/11/2010 y es diferida nuevamente por la Defensora Pública, del acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se fija nueva oportunidad para el día 13/12/2010 y se difiere por la inasistencia de el Ministerio Público, del acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se convoca el juicio para el día 26/01/2012 y es diferido por la no asistencia de la representante de la victima, del acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se fijó entonces para el día 09/02/2011 y es diferida por la incomparecencia del acusado Ángel Rodríguez y los medios de prueba fijándose nueva oportunidad para el día 09/03/2011 la cual es diferida por la inasistencia de los acusados Héctor Hernández y Ángel Rodríguez, los defensores publico y privado, los medios de prueba y la victima, se fija para el día 02/05/2011 se difiere por auto en razón de no haber despacho en el Tribunal motivado a la rotación anual de jueces, se fija el juicio para el día 30/05/2011 y diferido por la incomparecencia de la Defensora Privada, del acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba, se convoca para el 01/08/2011 y es diferida por la no asistencia de los Defensores privado y público, del acusado Ángel Rodríguez, los medios de prueba y no estar completo el quórum de escabinos, se fija para el día 26/08/2011 y es diferida por corresponder dicho día a los del receso judicial, se fija nuevamente el juicio esta vez para el 03/10/2011 y es diferido por continuación de juicio, se difiere para el 11/10/2011 y es diferido por la inasistencia de todos los acusados y los medios de prueba, se fija para el día 26/10/2011 siendo diferida por continuación de juicio, se fija para el día 30/11/2011 y se difiere por la inasistencia del acusado Leonardo Ramón Rojas Marín y los medios de prueba; se fija para el día 11/04/2012 siendo diferida por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de los medios de prueba, se vuelve a convocar la audiencia esta vez par el 08/05/2012 siendo diferida por continuación de juicio, fijándose luego para el día 23/05/2012 siendo diferida por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, quórum de escabinos, medios de prueba, se fija para el día 28/06/2012 siendo diferida por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el Defensor Público Penal, el acusado: Ángel José Rodríguez, los escabinos: ni los medios de pruebas previamente convocados a este acto, disolviéndose el Tribunal Mixto y constituyéndose de forma unipersonal fijo para el día 16/07/2012 la oportunidad para dar inicio al juicio, data esta en la que se encuentra pendiente su realización. De las veinticuatro (24) convocatorias antes descritas, se evidencia que: una (01) de ella es imputable al Acusado Leonardo Ramón Rojas Marín; cinco (05) a la Defensa Pública; cinco (05) a la Defensa Privada; siete (07), a los escabinos; tres (03) a la Representación Fiscal; dieciséis (16) a los medios de prueba; y sólo pueden imputarse al Tribunal cinco (05) diferimientos, considera esta Juzgadora que el Tribunal ha sido diligente, en fijar las audiencias y agotar los recurso necesarios a los fines de la celebración del juicio oral y público, bajo el análisis del ultimo supuesto contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los motivos de diferimiento podemos inferir que dicho vencimiento se debe en gran medida a dilaciones no atribuibles al acusado sino a la inasistencia de los medios de pruebas.
Como bien se señaló en el caso bajo examen, la dilación presentada dentro de este proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no puede ser atribuido al acusado Leonardo Ramón Rojas Marín, sobre quien pesa la medida de coerción toda vez que ha acudido a los llamados del Tribunal, no evidenciándose de autos que este ciudadano haya sido rebelde o contumaz para evitar la practica de los traslados que se le hiciere en ninguna de las oportunidades para ello y siendo que se encuentra vencido el lapso de los dos años sin que se hubiere dado inicio al Juicio en su contra, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano y, .y Así se decide.-
Finalmente como quiera que se aprecia al folio 161 de la pieza 11 de las actuaciones oficio procedente del Juzgado Cuarto de Control se encuentra detenido en la causa RP11-P-2011- 000479 nomenclatura del Tribunal Cuarto de control y tomando debida nota de lo indicado este Tribunal de Juicio previa revisión del Sistema de Automatización y Gestión Juris 2000 pudo apreciar que actualmente la citada causa se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio presentando el ciudadano Leonardo Ramón Rojas Marín la condición de detenido. Este Tribunal ordena oficiar al mencionado Juzgado de Juicio informándole que al ciudadano Leonardo Ramón Rojas Marín, por auto de esta misma fecha se le acordó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad y que el mismo quedara recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad a la orden de ese Despacho. Líbrese boleta de libertad dirigida a Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Bermúdez, indicando que al ciudadano Leonardo Ramón Rojas Marín le fue acordada a su favor medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad, debiendo permanecer recluido en esa comandancia a la orden del Juzgado Segundo de Juicio en la causa RP11-P-2011- 000479.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilzazo indicándole sobre las medidas impuestas al ciudadano las cuales comenzaran a surtir efectos una vez decida lo conducente en torno a su situación el Tribunal Segundo de Juicio se insta al Fiscal de Ministerio Público, a fin de cómo parte de buena fe en el proceso, en lo sucesivo ejerza las actuaciones correspondientes en las oportunidades establecidas en la Ley a fin de evitar dilaciones indebidas en el curso de los procesos. En virtud que esta decisión fue dictada en sala en su parte dispositiva, ténganse a las misma por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los tres días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO
SECRETARIO
ABG. LOURDES ROJAS
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