CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000518
ASUNTO: RP11-P-2011-000518


Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, ante este Tribunal Primero de Juicio, integrado por la Juez Abg. Rosa María Marcano, la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra de Simona y los Alguaciles Hendid Santana y Nelson Bobadilla; programada para llevar a cabo el JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER MILLÁN, conforme al tramite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de calificación de flagrancia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2011, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, éste en atención a las formalidades de rigor informó a las partes en cuanto al orden en que se desarrollaría la audiencia y las intervenciones de las partes, garantizando el principio de igualdad de las mismas e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández formuló acusación en contra del mencionado ciudadano imputándoles al acusado EDWIN ALEXANDER MILLÁN, el estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIA DE INSTITUTO CIENTIFICO, previsto y sancionando en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo autor y participe del hecho punible objeto del debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, en su exposición estableció que en fecha 22 de febrero de 2011, aproximadamente a las 04:50 de la tarde, en el sector Tacoa, Municipio Bermúdez, fue avistado el imputado de autos, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, cuando vestía una chaqueta del Instituto Científico Universitario de la Policía Científica, identificada BM-05-065 y una gorra de esa Institución en la cual se lee el logotipo del Instituto y se lee Inspectoría y Comisario William García, siendo detenido y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, encuadró tal accionar en el tipo penal denominado USO INDEBIDO DE INSIGNIA DE INSTITUTO CIENTIFICO, previsto y sancionando en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios y solicitó se admitiesen estos, por ser los mismos legales, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad; pidió el enjuiciamiento del imputado, se admitiese totalmente la acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se dictase el auto de apertura al Juicio Oral, y se le expidiese copias simples de la presente acta.-

El Imputado ciudadano EDWIN ALEXANDER MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad V-17.5779.184, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/11/1981, de estado civil soltero, de profesión: herrero, hijo de Epifanio Millán y Argelia Malavé, y residenciado en el sector San Martín, Valle Nuevo, casa Nº 71, detrás de la farmacia San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 127 vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podía hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, impuesto igualmente del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación del acto, manifestó: NO QUERER DECLARAR.

La Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO por su parte sostuvo que lo procedente y ajustado a derecho era la desestimación total del acto conclusivo, al considerar esa Defensa que el mismo no proporcionaba por sí sólo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de su representado, al considerar que no se encontraban llenos lo requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia solicitaba el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo; indicó a todo evento que de no compartir este Juzgado, lo señalado por esa Defensa, invocaba el principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por la Representación Fiscal ante un eventual juicio oral y público y que se impusiese a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 43 ejusdem (vigencia anticipada). Solicitó copia simple del acta.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto de la audiencia, todo lo antes narrado.

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, sobre la base de las consideraciones expuestas, hizo su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDWIN ALEXANDER MILLÁN, plenamente identificado en actas, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se apreció que el Ministerio Público realizó una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó al ciudadano supra identificado, estableciendo que los hechos ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2011, aproximadamente a las 04:50 de la tarde, en el sector Tacoa, Municipio Bermúdez fue avistado el imputado de autos, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, cuando vestía una chaqueta del Instituto Científico Universitario de la Policía Científica, identificada BM-05-065 y una gorra de esa Institución en la cual se lee el logotipo del Instituto y se lee Inspectoría y Comisario William García, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público y dentro del plazo legal al Tribunal de Control; igualmente se especificaron los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivaban, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serian reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del identificado ciudadano, por hallarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Desestimándose en consecuencia, la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensora Pública.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admitieron totalmente por ser éstas: útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. En atención al principio de Comunidad de la Prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advirtió al acusado de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma) respecto al procedimiento por admisión de los hechos indicándole en que consistía, a lo cual el ciudadano EDWIN ALEXANDER MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 17.5779.184, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u herrero, hijo de Epifanio Millán y Argelia Malavé, a viva voz, libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir lo que ha bien disponga el tribunal.” (Sic. Del acta) En atención a ello le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma), solicito le sea impuesta a mi representado, dado el tipo de pena para este delito, solicito le establezca un plazo prudencial para el cumplimiento de la misma y se tome en consideración que mi representado es primario en el hecho que se le acusa, y que el mismo no posee antecedentes penales, ni cuenta con bienes de fortuna; finalmente solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del código penal. Es todo. (Sic. Del acta) Se le concedió igualmente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la a lo solicitado por la defensa en razón de la admisión de hecho realizada por el acusado. Es todo” (sic. Del acta)

CUARTO: Con fundamentado a la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal a los efectos de calcular la pena, y en atención a lo establecido en el articulo 80 del código penal, procedió al respectivo calculo, y observando que la pena estaría entre los extremos que van de 50 a 1000 unidades tributarias; la pena a cumplir en su término medio sería de quinientos veinticinco (525) unidades tributarias, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 37 del Código Penal y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa aunado a la capacidad económica del acusado a la que hace mención su defensora, se rebajó la pena a su termino mínimo es decir cincuenta unidades tributarias.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada como fue la Admisión de los Hechos, IMPUSO al ciudadano EDWIN ALEXANDER MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.5779.184, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u herrero, hijo de Epifanio Millán y Argelia Malavé, y residenciado en el sector San Martín, Valle Nuevo, casa Nº 71, detrás de la farmacia San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la obligación de pagar al Fisco Nacional la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y en razón de ello se Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, con base a los establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y en virtud de que la pena a imponer, contempla la imposición del pago de una multa, resulto procedente el procedimiento aplicado, debiendo en el plazo establecido o una vez cancelada la multa, el acusado consignar ante este Tribunal la documentación que acredite el pago de la misma, ello a los fines de convocar a las partes a una audiencia oral para decidir lo conducente. De igual forma el Tribunal le informo al acusado que en caso de no cumplir con las condiciones impuestas se procedería a dictar sentencia condenatoria para imposición de pena, fundamentada en la admisión de hechos. A los fines del pago de la multa se acuerda expedir copia certificada de la decisión que con ocasión de la presente audiencia se levante a fin de ser consignada por el acusado en el órgano competente para la liquidación de la multa.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES ROJAS