REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003138
ASUNTO: RP11-P-2012-003138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Seis (06) de Julio de 2012, a las 2:00 de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Detenido ciudadano EFRAIN RAMÓN DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; donde se procedió a constituirse en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti, contando con la presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado Efraín Ramón Díaz y la Defensa Publica Penal Suplente Nº 06, Abg. Rosa Yajaira Moya; cuyo acto se realizó bajo las formalidades de Ley; por lo que corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión dictada en dicha audiencia, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, en dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, imputo en este acto al ciudadano EFRAIN RAMÓN DÍAZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que solicito al Tribunal Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, pues data del 04-07-2012. Igualmente, existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado, pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; de igual forma, solicito al Tribunal, se le notifique al Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto dicho imputado es requerido, según oficio Nº 2569-04, de fecha 17/11/2004; al Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, por cuanto es requerido según oficio 375-03, de fecha 11/08/2003, al Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto es requerido según oficio Nº 4J-4755-2009, de fecha 19/06/2009, al Tribunal Primero de Ejecución por la revocatoria del beneficio del cumplimiento de pena según boleta de encarcelación Nº 003-2003. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Esta Juzgadora, en aras de Garantizar los Derechos del Imputado, lo impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los hechos que le imputa la representación Fiscal y su petitorio, lo cual afirmó haber entendido y procedió a identificarse como EFRAIN RAMÓN DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12887349, de oficio Comerciante, nacido el 18-07-1969, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo Díaz y domiciliado en: Sin domicilio fijo, Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “Duermo donde me agarre la noche, no tengo domicilio fijo, en lo que respecta a la droga si era mía, era para consumir y vendarla, nadie me coaccionando para declarar, lo hago por voluntad propia, porque yo digo lo que es y esa es la verdad”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Yajaira Moya, quien expone: “Alego a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal segundo constitucional, y revisadas como han sido las actas procesales y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el articulo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, aunque lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, por lo que no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, considera esta defensa que no debe operar ninguna medida de coerción personal hacia él, finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EFRAIN RAMÓN DÍAZ, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, escuchado lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete para su defendido, una Libertad sin Restricciones; esta Juzgadora considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-07-2012. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Efrain Ramón Díaz, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: Acta de investigación penal, de fecha 04-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron cuando funcionarios reciben información por varias personas de la comunidad que un sujeto conocido como el flaco, se dedicaba a la venta de Droga, teniendo como centro de distribución las adyacencias de su residencia, la cual es de las denominada rancho, elaboradas con paredes de bloque sin frisar y laminas de zinc sin pintar, situadas en el callejón la cochinera, trasladándose al lugar a fin de verificar la información, logrando a través de la investigación de campo, ubicar el inmueble que a su lado izquierdo con respecto a la arteria vial, se encuentra una pequeña construcción elaborada en la laminas de zinc como techo y carente de paredes, avistándose en ese lugar a un sujeto cuyas características corresponden con las arriba mencionadas, quien al percatarse de su presencia, trato de darse a la fuga, emprendiendo veloz huida… con la presencian de testigos incautándole dos bolsas transparentes, una contentiva de treinta y seis envoltorios de color amarillo, ocho envoltorios de color negro y un envoltorio de color negro, contentiva de sustancia granulada de color amarillento… procediendo a la aprensión del precitado ciudadano. Cursante al folio 01, 02, y su vto. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 03 y 04. Inspección Nº 1138, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 06. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. Memorando donde se deja constancia de las registros policiales que presenta el imputadote autos, cursante al folio 08. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público y de las diligencias realizadas, a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos. Cursante al folio 10. En base a dichos elementos de convicción, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son del tipo que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico; desestimando así, la solicitud de Libertad sin restricciones hecha por la defensa. Por otro lado, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la continuación del proceso por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EFRAIN RAMÓN DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12887349, de oficio Comerciante, nacido el 18-07-1969, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo Díaz y domiciliado en: Sin domicilio fijo, Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la continuación del proceso por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así mismo, se ordena oficiar a los Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto dicho imputado es requerido según oficio Nº 2569-04, de fecha 17/11/2004; al Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, por cuanto es requerido según oficio 375-03, de fecha 11/08/2003, al Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto es requerido según oficio Nº 4J-4755-2009, de fecha 19/06/2009, al Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la revocatoria del beneficio del cumplimiento de pena, según boleta de encarcelación Nº 003-2003; participando a dichos Juzgados, que el Ciudadano Efrain Ramón Díaz, se encuentra Privado de Libertad, a la orden de este Juzgado. Líbrese Oficios Respectivos, participando lo conducente. Finalmente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Publico, en el lapso de ley. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Ejusdem. Imprímase dos Ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto y un mismo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA