REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002552
ASUNTO: RP11-P-2012-002552
DECISIÓN QUE PROVEE ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como fue, el día Dos (02) de Julio de 2012, a las 11:45 a.m., la Audiencia Especial de Solicitud Entrega de Vehículo (Moto) interpuesta por el Ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, contando con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el solicitante Edgar Alexander Martínez Morao y el Abogado Asistente del Solicitante, José Luís Medina Sucre y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; correspondiendo a ésta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión dictada en dicha oportunidad, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones.

DE LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Revisada la presente causa, efectivamente la misma guarda relación con la causa signada con el Numero 192C-DDC-F7-330-2012, en el cual el vehiculo incautado en un procedimiento efectuado por el centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, es el mismo o parecido al vehiculo que le fuere despojado violentamente al ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao y que cursa por ante la Fiscalía 1era en la causa signada con el Nº 192C-DDC-F1-401-2012, hago del conocimiento de este Tribunal, que aun cuando dicho vehiculo se encuentra a la orden de la Fiscalía Séptima, según oficio Nº 9700-226-2787, de fecha 20/04/2012, no consta en el asunto principal Nº RP11-P-2012-1696 Experticia practicada a dicho vehiculo, como tampoco solicitud alguna realizada que guarde relación con el mencionada vehiculo, por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se debe pronunciar a cerca de la solicitud de dicho vehiculo, ya que consta en el expediente original, cursante por ante ese despacho, la experticia practicada al vehiculo solicitado, mal podría yo pronunciarme sobre una solicitud que nunca se me ha realizado.
DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 20-05-2012, en el cual se negó la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACA: AC9W16G, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, SERIAL: NIV: 812K3AC12CMD4D145, SERIAL MOTO: KW162FM31730119, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULA, en base a que el serial del motor y el serial del cuadro presentan los 3 últimos dígitos falsos, presentando los 14 primeros en su estado original, así mismo solito al tribunal se sirva ordenar, la realización de una experticia de reactivación de seriales, a los fines de constatar la autenticidad del mismo, en relación al documento de propiedad, a través de la Guardia Nacional de Venezuela.
DEL ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE
Por su parte, el Abogado Asistente José Luís Medina Sucre, alegó: Ratifico en este acto, el escrito de solicitud de entrega del vehiculo (moto) presentado por ante este Tribunal, de fecha 04-06-2012, fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Así mismo, solicito al Tribunal la entrega de los documentos originales del vehículo.
DEL SOLICITANTE

Por su parte, el Solicitante, Ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.113.334, domiciliado en Sector Circunvalación Sur, San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Principal, Casa S/N; al lado de la bodega de la Señora Meña, de esta ciudad, expone: Solicito al Tribunal me haga la entrega total de mi moto, la cual compre en la Comercial “ La Casa China” C.A y de la cual soy su único propietario, y fui victima de un robo, por el cual después fue recupera dicha moto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Observa cursante al folio 3, factura Original Nº 4352, de fecha 22/03/2012, del establecimiento Comercial la Casa China C.A, a nombre del Ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao, por la compra, de una moto PLACA AC9W16G, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, CHASIS: 812K3AC12CM040145, SERIAL MOTOR: KW162FM31730119, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULA. Así mismo, cursante al folio 5, certificado de origen, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, relacionado con dicho vehiculo a nombre del supra mencionado Ciudadano; al folio 6, cursa Oficio Nº 19F1-2C-847-2012, de fecha 30/05/2012, suscrito por el Abg. José Antonio Fraga, en su Carácter de Fiscal primero del Ministerio Público, relativo a la negativa de entrega de dicho vehiculo moto solicitado; Así mismo, cursa a la causa, experticia Nº 190-2012, de fecha 26-04-2012, practicado por el experto JOSÉ MARQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluye que el serial identificativo del cuadro presenta los primero 14 dígitos grabado con su troquel original, y los 3 primeros dígitos de derecha a izquierda, Falsos (112), así mismo el serial idetificativo del motor, presenta los primero 14 dígitos grabado con su troquel original, y los 3 primeros dígitos de derecha a izquierda Falsos (779), permaneciendo todos las demás piezas de dicho vehiculo en su estado original; sin embargo el Ministerio Publico, niega la entrega del referido vehiculo, al solicitante ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao, basando el escrito de negativa en la experticia antes señalada. Ahora bien, este Tribunal considera, que si bien, es cierto que el Ministerio Publico, niega la entrega del vehículo sustentando su decisión en el hecho señalado ut supra, no es menos cierto, que la misma experticia en que fundamenta su negativa, nos indica que los demás seriales del vehiculo se encuentra en Estado original; aunado al hecho, que a la causa cursa, el motivo por el cual el vehiculo se encuentra actualmente con los últimos 3 seriales, tanto del cuadro como del motor en estado de falsedad, ya que el solicitante fue victima de un robo, cuya causa es llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo recuperado el vehiculo en causa que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº RP11-P-2012-001696, que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así las cosas, y haciendo valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. En este caso, el ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao, ha demostrado ante este Tribunal su cualidad de propietario de dicho vehiculo, y no existe tercero que haya acreditado la propiedad sobre el mismo o solicitando la entrega material de dicho vehiculo; aunado a ello, es criterio de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estela Morales, en la que ha reiterado en diferentes fallo que la entrega material de un vehiculo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo, por parte de los órganos jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo. Entonces, debe concluirse que el ciudadano Edgar Alexander Martínez Morao, ha demostrado suficientemente tener la posesión del vehiculo antes mencionado y ser el propietario del mismo, por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud realizada por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón a todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL del vehiculo (MOTO), PLACA AC9W16G, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, CHASIS: 812K3AC12CM040145, SERIAL MOTOR: KW162FM31730119, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULA; EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano EDGAR ALEXADER MARTINEZ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.113.334, domiciliado en Sector Circunvalación Sur, San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Principal, Casa S/N; al lado de la bodega de la Señora Meña, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con la obligación, de presentar el vehiculo las veces que sea requerido por el Tribunal y la Representación Fiscal; debiendo abstenerse de venderlo o enajenarlo, ni realizar cambios significativos en el mismo. Por otro lado, se ORDENA la realización de una experticia de reactivación de seriales, a los fines de constatar la autenticidad del vehiculo antes señalado, en relación al documento de propiedad, para lo que se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad. En consecuencia se acuerda oficiar al dueño o encargado del estacionamiento Sucre; informando lo aquí decidido. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad, a objeto que realice dicha experticia y sea remitida a este juzgado. Así mismo, Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer los medios para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio respectivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA