REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002803
ASUNTO: RP11-P-2009-002803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día dos (02) de Julio de 2012, a las 01:40 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano RENATO DEL VALLE GRANADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMILINIS JOSÉ LÓPEZ MOYA; dicho acto se realiza con las Formalidades de Ley, donde esta Juzgadora advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Así las cosas, corresponde a este Tribunal, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, en el desarrollo de dicho acto, la Representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado RENATO DEL VALLE GRANADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMILINIS JOSÉ LÓPEZ MOYA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Renato Del Valle Granado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.-
DEL IMPUTADO
Esta juzgadora pasó a instruir al imputado RENATO DEL VALLE GRANADO, con respecto al delito que se le atribuye; así mismo, fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RENATO DEL VALLE GRANADO, venezolano, natura de Yaguaraparo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.213 de profesión u oficio Comisario de la Gobernación, nacido en fecha 12-11-1956, de 53 años de edad, hijo de Fernando Ramos y Mónica Porfiria Granado y residenciado en el sector Siete de Enero, de la avenida Circunvalación Sur, de San Martín, primera calle, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su lado, el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Público, Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado RENATO DEL VALLE GRANADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMILINIS JOSÉ LÓPEZ MOYA, en virtud que la misma cuenta con la debida congruencia y las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público y con ellas las partes podrán probar, lo que desean demostrar, haciéndolas extensivas a la defensa, en base al principio de Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º, del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL ACUSADO
El Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; tomando la palabra el Acusado RENATO DEL VALLE GRANADO, plenamente identificado antes, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la representante de la victima, comprometiéndome a su vez, a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, La Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 5º del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, el Defensor Público, alegó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RENATO DEL VALLE GRANADO, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana AMILINIS JOSÉ LÓPEZ MOYA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado RENATO DEL VALLE GRANADO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pide la Suspensión Condicional del Proceso; delito éste que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición que se hace necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, a la representante de la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 3 meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RENATO DEL VALLE GRANADO, venezolano, natura de Yaguaraparo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.213 de profesión u oficio Comisario de la Gobernación, nacido en fecha 12-11-1956, de 53 años de edad, hijo de Fernando Ramos y Mónica Porfiria Granado y residenciado en el sector 7 de Enero, de la avenida Circunvalación Sur, de San Martín, primera calle, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMILINIS JOSÉ LÓPEZ MOYA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 3 Meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones del acusado. Así mismo, se fija Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 01-07-2013 a las 3:30 de la tarde. Colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, a través del Sistema Juris 2000. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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