REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 8 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003143
ASUNTO: RP11-P-2012-003143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue, el día Seis (06) de Julio de 2012, a las 4:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación del Imputado detenido JOSÉ ANGEL BRITO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA RODRIGUEZ, dicha audiencia se llevó a efecto bajo las formalidades de Ley; es por lo que corresponde a éste tribunal, dictar el texto integro de la decisión recaída en la presente causa, la cual se realiza en los términos siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, en dicha audiencia, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, expuso: “Presento en éste acto al ciudadano JOSÉ ANGEL BRITO VILLARROEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la referida ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante, para que se instruya la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ya mencionada ley, finalmente solicito que la causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en virtud de las instrucciones giradas por la fiscalia superior, y pido copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy”.
DEL IMPUTADO
Esta Juzgadora, garantizando los derechos que le asisten al Imputado, lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ANGEL BRITO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.951, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan José Brito y Ángela De Brito y residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 6, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública Penal, Abg. Rosa Yajaira Moya, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos señalados por el Ministerio Público, aunado a ello, no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ANGEL BRITO VILLARROEL, plenamente identificado en actas; oído asimismo, los alegatos esgrimido por la Defensora Pública Penal, Abg. Rosa Yajaira Moya, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ ANGEL BRITO VILLARROEL, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas insertas en el presente asunto, tales como: Denuncia Común, interpuesta por la Ciudadana JACQUELINE JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; de fecha 05-07-2012, quien expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre José Angel Brito Villarroel, ya que el día de ayer 04-07-2012, como a las 6:30 de la tarde, llegó a mi rancho y sin mediar palabras me dio varios golpes en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin, sus manos”, cursante al folio 1. Constancia medica, de la ciudadana Jacqueline Josefina Rodríguez, emitida por el Medico de Guardia Emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis, dejando constancias de las hematomas presentadas por la misma, cursante al folio 2. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, dejando constancias de las diligencias practicadas. Inspección Nº 318, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; en tal sentido considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º en concordancia con los artículos 89 y 91 numeral 1º, todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Por otro lado, Se decrete la aprehensión como flagrante para continuar el procedimiento por Vía especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ANGEL BRITO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.951, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan José Brito y Ángela De Brito y residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 6, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA RODRIGUEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, de igual manera notifíquesele del deber que tienen de registrar las presentaciones del imputado. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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