REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003141
ASUNTO: RP11-P-2012-003141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Seis (06) de Julio de 2012, a las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, en Funciones de Guardia; presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada del Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti y los Alguaciles de Guardia, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados detenidos, CARLOS LUÍS ÁLVAREZ MEDINA, DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ Y PAÚL RAMOS CEDEÑO, presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicha audiencia se realizó con las formalidades de Ley.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos CARLOS LUÍS ÁLVAREZ MEDINA, DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ Y PAÚL RAMOS CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en las actas se evidencia los hechos ocurridos 05-06-12 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto”.
DE LOS IMPUTADOS

Esta Juzgadora, en aras de garantizar los derechos que le asisten a los Imputados, procedió a imponerlos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como CARLOS LUÍS ÁLVAREZ MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.139, de oficio electricista, nacido el 19-11-1.992, hijo de Armando Álvarez y Elizabeth Medina, con domicilio en Bicentenario, Sector La Victoria, casa S/N, Guiria, Cerca de la bodega de “Miguela”, Municipio Valdez del Estado Sucre, y manifestó: “El chamo Daimy nos invito para una hacienda de su abuelo, pero nosotros no estamos sabiendo que el lleva nada, somos inocentes de eso, es todo.” Por su parte, el segundo de los imputados, quien dijo llamarse: DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ: venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.946.890, de oficio Electricista, nacido el 25-10-1.992, hijo de Santos Rivas y Dialeida Peréz, con domicilio en calle Principal de Barrio Bicentenario, casa S/N, Guiria, Cerca de la cancha de básquet del barrio Bicentenario, Municipio Valdez del Estado Sucre, con número telefónico 0426-385.04.99, expuso: “Yo iba a la hacienda de mi abuelo y en eso que íbamos nos agarro la guardia con ese chopo que yo tenia, eso es porque allá hay animales.” Por ultimo, el tercero de los imputados, quien dijo llamarse: PAÚL JOSÉ RAMOS CEDEÑO: venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.286.289, de oficio Electricista, nacido el 31-05-1.991, hijo de Paul Ramos y Osmelida Cedeño, con domicilio en calle Club de Leones de Barrio Bicentenario, casa S/N, Guiria, al lado del Electro auto Chicho, Municipio Valdez del Estado Sucre, manifestó: “Yo iba como mi primo que nos invito para la hacienda del abuelo y nosotros no sabíamos que él llevaba nada, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA

Por su lado, el defensor Privado, Abg. Luis Javier Rodríguez Montaño, alegó: “Oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal, en relación a la solicitud de Medida Cautelar, pero en relación con el Ciudadano Daymi, solicitándole a éste tribunal, que el régimen de presentación sea por la comandancia de policía de Guiria, por el lapso que el tribunal considere. Ahora bien, con respecto con los imputados CARLOS LUIS ALVAREZ y PAUL RAMOS CEDEÑO, oído como ha sido la declaración del imputado Daimy José Rivas, mediante la cual reconoce la posesión de la presunta arma de fuego, esta defensa en aras del buen derecho y concordancia con los artículo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 243, le solicita respetuosamente a éste tribunal la libertad plena de los imputados CARLOS LUIS ALAVREZ y PAUL RAMOS CEDEÑO, solicitando a su vez copias del presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS ÁLVAREZ MEDINA, DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ Y PAÚL RAMOS CEDEÑO, asimismo, escuchadas las declaraciones de cada uno de los imputados y los argumentos y solicitudes de la defensa privada, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05-06-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 05 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios de CICPC, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 05-07-2012, siendo aproximadamente 03:15 horas de mañana, cuando funcionarios se encontraban efectuando labores de patrullaje por la troncal 9, sector el Hoyo, de la localidad de Guiria, cuando visualizaron dos vehiculo tipo moto, ambas de color negro, con su conductor y parrillero, en plena marcha, quienes iban a alta velocidad, los cuales al percatarse de la comisión policial aceleraron las motos, le dieron la voz de alto y uno de los sujetos arrojo un objeto igual o parecido a un escopetin…, cursante al folio 6 y Vto. Experticia penal Nº 167, donde se deja constancia de las características del arma incautado en el procedimiento, cursante al folio 10. Acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales de los imputados de autos y de la remisión de las actuaciones de la fiscalía de guardia, cursante a los folios 12 y 13. Experticia de reconocimiento legal Nº 132, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado al arma incautada. Cursante a los folios 15 y 16. Elementos estos, que sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la Defensa; consistente la misma, en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) Meses, conforme a los previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a los ciudadanos CARLOS LUÍS ÁLVAREZ MEDINA Y PAÚL RAMOS CEDEÑO, SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actas no se desprende, suficientes elementos de convicción, que haga presumir que los mismos, sean autores o participes del delito atribuido por la representación fiscal, aunado a hecho, que los mismos declaran desconocer de la existencia de dicha arma y de la declaración rendida por el ciudadano DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ, quien se atribuye la responsabilidad sobre la tenencia de la presunta arma incautada en el presente caso; vale decir, que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º Ejusdem. Por otro lado, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: DAIMY JOSÉ RIVAS PÉREZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.946.890, de oficio Electricista, nacido el 25-10-1.992, hijo de Santos Rivas y Dialeida Pérez, con domicilio en calle Principal de Barrio Bicentenario, casa S/N, Guiria, Cerca de la cancha de básquet del barrio Bicentenario, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis meses. En cuanto a los ciudadanos CARLOS LUÍS ÁLVAREZ MEDINA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.139, de oficio electricista, nacido el 19-11-1.992, hijo de Armando Álvarez y Elizabeth Medina, con domicilio en Bicentenario, Sector La Victoria, casa S/N, Guiria, Cerca de la bodega de “Miguela”, Municipio Valdez del Estado Sucre, y PAÚL JOSÉ RAMOS CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.286.289, de oficio Electricista, nacido el 31-05-1.991, hijo de Paul Ramos y Osmelida Cedeño, con domicilio en calle Club de Leones de Barrio Bicentenario, casa S/N, Guiria, al lado del Electro auto Chicho, Municipio Valdez del Estado Sucre, SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º Ejusdem. Por otro lado, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad, al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, asimismo, infórmesele sobre el régimen de presentaciones impuesto y del deber que tienen de participar al tribunal sobre el cumplimiento del mismo. En virtud que la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE