REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003092
ASUNTO: RP11-P-2012-003092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue, el día Dos (02) de Julio de 2012, a las 05:00 p.m., la Audiencia de Presentación de los Imputados detenidos: ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA y JESUS CONCEPCION CEDEÑO, a quienes la representación fiscal, le atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS; Cuando se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria, Abg. Carmen Rodríguez Mata; cuya audiencia se realiza con las formalidades de Ley.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA y JESUS CONCEPCION CEDEÑO, identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2012. Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 EJUSDEM, Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DE LOS IMPUTADOS
Esta Juzgadora, en aras de Garantizar los derechos que le asisten a los Imputados, procedió a imponerlos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace pasar a la sala al primero de los imputados; quien dijo ser y llamarse: ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, Natural de Macuro, nacido en fecha 19/07/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.083, de oficio Plomero, hijo de Francisco Aguilera y Maria Mata García, residenciado en Calle Carabobo, casa s/n cerca del abasto del señor Cruz Daniel, de la población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS CONCEPCION CEDEÑO, venezolano, de 39 años de edad, Natural de Macuro, nacido en fecha 08/06/1973, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.847, de oficio pescador, hijo de Maria Concepción Cedeño y Jesús Salvador Lozada y residenciado en Calle 19 de Diciembre, casa s/n cerca de la iglesia evangélica, de la población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su lado, el Defensor Publico, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Me opongo a las medidas solicitada por el Ministerio Público, en contra de mis representados, y solicito la Libertad Sin restricciones de los mismos, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, para estimarlos de esa manera. Así mismo, solicito respetuosamente al tribunal se ordene medico forense al justiciable ARCENIS RAMOS AGUILERA GARCIA, en virtud de las lesiones sufridas por parte del funcionario actuante en el procedimiento, oficial agregado del IAPES, Santos López y Dennis Martínez; para quienes solicito se apertura la investigación correspondiente por las lesiones sufridas por el justiciable de marras. Finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA y JESUS CONCEPCION CEDEÑO, plenamente identificados en actas, oído asimismo los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para sus representados, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA y JESUS CONCEPCION CEDEÑO, son autores o responsables de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha: 01-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, General Juan Manuel Valdez, Cajigal donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Hoja de Montaje de Informe Médico del ciudadano Arcenis Ramon Aguilera, en la cual se deja constancia que presenta herida de Perdigón en pierna derecha. Cursante al folio 6. Hoja de Montaje de Informe Médico del ciudadano Jesús Concepción Cedeño, en la cual se deja constancia que presenta trauma en el antebrazo y brazo izquierdo, entre otros. Cursa al folio 10, Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia, es decir de un palo de madera de aproximadamente un metro de largo. Acta de Investigación Penal, de fecha: 01-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria donde de las diligencia realizada por los funcionarios en el presente asunto, Así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, manifestando el Agente José Vásquez, que el Arcenis Ramon Aguilera presenta registro policial por el delito de Hurto de fecha 14-12-1998, y Jesús Concepción Cedeño no presenta registros. Cursante al folio 15 y su vuelto. Memorando Nº 9700-215, de fecha 01-07-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Raúl Larez, en el cual deja constancia que el Ciudadano Arcenis Ramón Aguilera presenta registro policial por el delito de Hurto, de fecha 14-12-1998, y Jesús Concepción Cedeño no presenta registros; en base a los anteriores elementos de convicción, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, no son de gran magnitud, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien decide que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Por otro lado, se decrete la flagrancia, para que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 EJUSDEM, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, Natural de Macuro, nacido en fecha 19/07/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.083, de oficio Plomero, hijo de Francisco Aguliera y Maria Mata García, residenciado en Calle Carabobo, casa s/n cerca del abasto del señor Cruz Daniel, de la población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre y JESUS CONCEPCION CEDEÑO, venezolano, de 39 años de edad, Natural de Macuro, nacido en fecha 08/06/1973, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.847, de oficio pescador, hijo de Maria Concepción Cedeño y Jesús Salvador Lozada y residenciado en Calle 19 de Diciembre, casa s/n cerca de la iglesia evangélica, de la población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decrete la flagrancia, para que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 EJUSDEM. Se insta a la representación fiscal, para que realice los tramites pertinentes, a objeto de que sea evaluado por el medico forense, al ciudadano ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA. Así mismo se insta a la representación fiscal, a objeto de que se apertura de ser procedente, la investigación respectiva a los funcionarios del IAPES, Santos López y Dennis Martínez; por las lesiones sufridas por el ciudadano ARCENIS RAMON AGUILERA GARCIA. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio, junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, con el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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