REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001721
ASUNTO: RP11-P-2009-001721
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como fue, el día Dos (02) de Julio de 2012, a las 09:45 de la mañana, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001721, seguido al imputado ANDRES EDUARDO BRITO; para lo cual se constituyó en la Sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala, constatándose en dicho acto, la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Andres Eduardo Brito y el Defensor Privado, Abg. Luís León, no estando presente el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, ni la representante de la victima Irían del Carmen Farias Farias, a pesar de haber sido previamente notificados del acto. Garantizando esta Juzgadora, los deberes y Derechos que le asisten a las partes; dando inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, continuando dicho acto con las formalidades de Ley:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela cristina Aguilar, expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: ANDRES EDUARDO BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio debidamente corregido consignado ante la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Esta Juzgadora, garantizando los Derechos que le asisten al Imputado, lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla, los hechos que se le atribuyen y la petición realizada por la Representante del Ministerio Publico; tomando la palabra y dijo llamarse y ser ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado en: En la ciudad de Caracas, yo trabajo, Petare, Barrio el Colon, la parte de abajo, es como hacia el barrio la bombilla, casa Nº 51, Municipio Sucre, parroquia sucre, Caracas, Distrito Federal; Y mi residencia es en: Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquilla, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, expone: “Me Acojo al precepto constitucional”,
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Luís León, Alegó: Esta defensa quisiera comenzar su exposición, dejando claro y que conste en acta, que la presencia tanto de esta defensa como del imputado, no es para convalidar el acto irrito que se diera en el inicio de la celebración de esta audiencia preliminar, el cual fue objeto de una apelación por parte de esta defensa, por haber el tribunal suspendido la misma para hacer una corrección y poder de esta manera admitir unas pruebas que no fueron ofrecidas en su debido momento, acto este que debe ser considerado como nulo, puesto que no fue ese el lapso legal ni la oportunidad que establece el código, pues tanto la doctrina como las distintas posiciones de la Sala Constitucional, han establecido que una posición grave de derechos fundamentales, como lo es en este caso el debido proceso, han sido violados y no se pueden considerar como validos, en consecuencia nuestra presencia en este acto es solamente para no incurrir en alguno de los supuestos referidos en el articulo 310 de la nueva reforma del COPP, en referencia a la incomparecencia tanto del imputado como de la defensa, en todo caso, es deber de esta defensa exhortarle y solicitarle de manera muy respetuosa al tribunal, la posibilidad que tome en consideración, aun cuando no sea causal de suspensión, la suspensión de esta audiencia, hasta tanto se tenga las resultas de la apelación que esta pendiente, a todo evento, en caso de que este Tribunal desestime tal solicitud y considere la prosecución de esta audiencia, igualmente esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido por nosotros los defensores privados, de fecha 12/12/2011, así también, con facultad en lo dispuesto en el articulo 311 Numeral 2, solicito a este Tribunal en concordancia con el articulo 250 y 242, referente a las medidas, que por cuanto ya han cesado las circunstancia que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de libertad del Ciudadano Andrés Brito, es decir, ya termino la fase de investigación y por cuanto el Ciudadano radica en la misma jurisdicción, se hace ilusorio la posibilidad de que este pueda de alguna manera intervenir en la investigación y el esclarecimiento de los hechos y mucho menos salir del país, en cuanto a la presunción, es por eso que esta defensa solicita al tribunal, en nombre del Imputado que se le revise la medida y se le imponga alguna de las establecidas en el articulo 242 del COPP.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Punto Previo: este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a los alegatos de defensa, en tal sentido, considera, que si bien es cierto existe un recurso de apelación pendiente, no es menos cierto que el mismo no es causal para que el presente acto no se lleve a cabo, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y en virtud de la celeridad procesal, le da continuidad al mismo. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa, este Tribunal niega la misma, en base a la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de gran magnitud o supera los 10 años, lo que podría de alguna manera u otra, influir en el imputado estando en libertad, para tratar de evadir el proceso y poner en peligro la sana administración de justicia, es por lo que en consecuencia este Tribunal Ratifica la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del Imputado: ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, por considerar que las circunstancias esenciales en la que se baso su detección, no han variado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, y contestado como ha sido el punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la Admisión o no de la acusación, por lo que oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa al imputado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS y escuchado los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para que las partes puedan probar, lo que con ellas desea demostrar y en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 Ejusdem.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal y se le pregunta si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando el imputado: ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto yo soy inocente de lo que me acusan, y por eso yo quiero irme a juicio”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz, no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado en: En la ciudad de Caracas yo trabajo, Petare, Barrio el Copon, la parte de abajo, es como hacia el barrio la bombilla, casa Nº 51, municipio sucre, parroquia sucre, Caracas, Distrito Federal; Y mi residencia es en: Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquilla, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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