REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003086
ASUNTO: RP11-P-2012-003086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día Dos (02) de Julio de 2012, a las 03:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación de los Imputados Detenidos, ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ Y TOMAS GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dicha audiencia se realizó, previamente constituido el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba garcía, acompañada de la secretaria, Abg. Jennys Mata Hidalgo; cumpliendo con todas las formalidades legales.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala, de manera formal, a los ciudadanos Adrián Antonio González Díaz y Tomas Gabriel Martínez Molina, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos ocurridos en fecha 01-07-2012, configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga a los imputados de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS

Esta Juzgadora, garantizando los derechos que le asisten a los imputados, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hizo pasar al Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, Estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-03-94, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.622.643, hijo de Juan González y Hilda Díaz, residenciado en Sector La Gloria, Vía El Pilar, a las primeras casa después del modulo policial, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo iba con el señor que me dio la cola y nos paramos en Guarauno a comprar unas cervezas para ir a la fiesta y paso el chamo Orlando, me dio el chopo para que lo pasara para las fiestas de Ajíes y yo lo agarre con todo y el koala y lo guarde en el carro del señor Tomas Martínez, en eso nos detuvo la policía en El Alto Los Negro, vía Sabacual”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse TOMAS GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA , venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-06-82, Titular de la Cédula de identidad Número V-15.415.666, hijo de Tomas Aquino Martínez y Cruz María Molina, residenciado en El Charcal, Calle Principal, por el cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo le dí la cola a Ardían en el Rincón y me pare en Guarauno a comprar unas cervezas, allí tiene que ser cuando monto el koala por que yo me di cuenta, fue cuando nos detuvo la policía y al revisar pregunto de quien era y el chamo no decía nada, yo no sabía que él tenía eso guardado debajo del cojín de la parte de atrás del copiloto, yo solo le estaba dando la cola.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su lado, la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, alegó: Oído lo declarado por mis representados, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, para el ciudadano Adrián Antonio González Díaz y para el ciudadano Tomas Gabriel Martínez Molina, solicito se le decrete Libertad sin restricciones, ya que de la declaraciones de ambos, se desprende que el ciudadano Adrián manifiesta que el arma era de él, que se la había dado otro ciudadano para que la llevara a la fiesta de Ajíes. Solicito copias simples del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Adrián Antonio González Díaz y Tomas Gabriel Martínez Molina, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo, oída las declaraciones de los Imputados y los argumentos de la Defensa Privada, quien solicito que se decrete Medida Cautelar de conformidad para el ciudadano Adrián Antonio González Díaz y para el ciudadano Tomas Gabriel Martínez Molina la libertad sin restricciones; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia, de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/04/12, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Adrián Antonio González Díaz, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 01/07/12, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial de Benítez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos Adrián Antonio González Díaz y Tomas Gabriel Martínez Molina, cuando en fecha 01-07-2012, a eso de la 1:30 de la mañana, dichos funcionarios se encontraban de patrullaje por el sector Los Altos de Negro, del Municipio Benítez, cuando avistan un vehiculo Capri, color Gris, placa RAK 405 y el chofer muestra nerviosismo, por lo que se le indica que se detenga…. Se realiza la inspección a dicho vehiculo y se localiza en el lado derecho de la partes de abajo, donde se encuentra el asiento del copiloto, un Koala negro… dentro del mismo Un Arma de Fuego, tipo chopo, color negro, calibre 44mmm, con un cartucho de color rojo del mismo calibre; lo que ameritó la detención de los supra mencionados ciudadanos. 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 01/07/12, inserta al folio 03 y su vuelto. 03- Acta de investigación penal suscrita por el agente José Fernández, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada, cursante al folio 12 y su vuelto; 04)- Acta de Inspección Técnica Nº1112, de fecha 01-07-2012. 5) Reconocimiento Legal Nª 320, practicado a Un Arma de Fuego denominada chopo, a una pieza de forma cilíndrica denominada “Cartucho”, a un Receptáculo de los denominados Koala, suscrito por el experto Danny Reyes. Cursante al folio 14 y su vuelto.- 06- Memorando N° 9700-226-742-, suscrito por el Licenciado Carlos José Rodríguez, quien deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, cursante al folio 16; Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que los imputados tienen su arraigo en el país, tienen sus domicilios determinados y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, y la pena que pudiera aplicarse en el presente caso, no excede en su limite máximo de 10 años; cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar para el ciudadano ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; basándolo principalmente, en que el arma incautada, se encontró debajo del asiento del copiloto, donde se encontraba sentado el mismo, quien confirma en su declaración que él era el responsable de ocultar la misma, sin el conocimiento de Ciudadano Tomas Gabriel Martínez Molina; dicha Medida, consiste en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano TOMAS GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, por cuanto de las actas se evidencia, que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, aunado al hecho, que el ciudadano Adrián Antonio González Díaz, manifestó que él era el responsable de ocultar la referida arma de fuego Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIÁN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, Estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-03-94, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.622.643, hijo de Juan González y Hilda Díaz, residenciado en Sector La Gloria, Vía El Pilar, a las primeras casa después del modulo policial, Municipio Benítez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al ciudadano TOMAS GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-06-82, Titular de la Cédula de identidad Número V-15.415.666, hijo de Tomas Aquino Martínez y Cruz María Molina, residenciado en El Charcal, Calle Principal, por el cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se le DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otro lado, se decreta la Flagrancia y se ordena que continúe el proceso por vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado Adrián Antonio González Díaz. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor y certifíquese una para los archivos de éste juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA