REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001621
ASUNTO: RP11-P-2012-001621
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Abogada AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensora Público Penal de los imputados YENDIS ALEXANDER MARQUEZ E INOCENTE RAMON ALFONZO; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 15/03/2012, este Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano: YENDIS ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº: 18.453.370, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1985, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Elocadio Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en el Sector La chivera de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº: 14.064.070, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1975, Soltero, de oficio Electricista, hijo de Pablo Alfonzo y Maria Betancourt, residenciado en Macarapana, sector Ocho de Julio, casa s/n, cerca del camino vía la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Cúmplase…”
Segundo: En fecha 19-05-2012 la Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15-06-2012; fecha en la cual se difiere por no estar presentes el Defensor Privado ABG. LUIS FELIPE LEAL, en virtud que en fecha 14 de junio del presente año solicito el diferimiento de la presente audiencia, el cual corre inserto en el folio 110 de la segunda pieza procesal de la presente causa, y se fija nueva oportunidad para el 11-07-2012. El día 11-07-2012, no compareció la defensa publica ni privada, así como tampoco la Fiscalia del Ministerio Publico, y fija oportunidad para la Audiencia Preliminar para el 26-07-2012. En fecha 26-07-2012, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por no comparecer La Fiscalia Del Ministerio Publico (Abg. Crisser Brito); fijando el Tribunal nueva oportunidad para el día 08-08-2012. Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado YENDIS ALEXANDER MARQUEZ E INOCENTE RAMON ALFONZO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD de los imputados YENDIS ALEXANDER MARQUEZ Y INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
Abg. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. LAIMALIA MOYA
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