REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003473
ASUNTO: RP11-P-2012-003473


SENTECIA INTERLOCUTORIA DE
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2012, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MOTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.


DEL FISCAL


Presento en este acto al ciudadano NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MOTA; (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio), es por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 29-07-2012; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 28-12-1990, de profesión u oficio Estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.126.365, hijo de Josefina Andarcia y José Luís Aragua, residenciado en: Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Planta de Mantenimiento, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA

“Oído lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito se decrete Libertad sin Restricciones, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no existe examen medico forense que haga valer la pretensión fiscal, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, aunado a que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MOTA, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, ciertamente observa este Tribunal que no se encuentra configurado el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano ya que solo cursa en las actuaciones: Acta de Procedimiento de 29-07-12, suscrita por el funcionario oficial Jhonny García, adscrito a la Estación Policial Bermúdez, del Centro de Coordinación, con sede en la ciudad de Carúpano, donde deja constancia del procedimiento policial practicado, donde resultó aprendido el imputado de autos, cursante al folio 4 y su vuelto.- Acta Investigación Penal de 29-07-12, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Martínez, adscrito al Área de Investigación del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y como detenido el imputado de autos, así como de la diligencia practicada a lo fines de verificar los posibles registros policiales, cursante al folio 14 y su vuelto.- Inspección técnica Nº 1303, realizada en lugar de los hechos, donde se deja constancias de las condiciones físicas del mismo, cursante al folio 15.- Memorandum Nº 9700-226-866 suscrito por el Lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado de autos NO aparece registrado en los archivos de esa sede policial, inserta al folio16. Mas sin embargo observa este Tribunal que ciertamente los hechos descritos en el acta policial que no encuadra en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, por cuanto no existen ningún testigo ni informe medico, en la presente causa, que avale el procedimiento policial, por lo que lo ajustado a derecho es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, desestimándose la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los Razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano NAHIM NAZARET ARAGUA ANDARCIA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 28-12-1990, de profesión u oficio Estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.126.365, hijo de Josefina Andarcia y José Luís Aragua, residenciado en: Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Planta de Mantenimiento, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA