REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003372
ASUNTO: RP11-P-2012-003372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día Veinticuatro (24) de Julio de 2012, a las 11: 30 horas de la Mañana, la Audiencia de Presentación del imputado detenido Johendri Gregorio Farias Cedeño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel Brito; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de guardia; realizando dicho acto con las formalidades de Ley, contando con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Johendri Gregorio Farias Cedeño y el defensor Público N° 04, Abg. Eduardo Villalba. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión tomada en dicho acto, la cual se explana en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano Johendri Gregorio Farias Cedeño, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel Brito; por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa). En tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva, no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se le decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2 º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Johendri Gregorio Farias Cedeño. Por ultimo, solicito se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-08-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.202.254, de profesión u oficio: construcción, hijo Zoila Cedeño y Marcelino Maneiro, domiciliado en: Guiria, la Sabana, Calle Principal, Casa Nº 14, como a cuatro casas de la medicatura, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DEL DEFENSOR PÚBLICO
Por su parte, el defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, manifestó.: “Me opongo a la solicitud fiscal y solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del mismo, para estimarlo de esa manera, aunado al hecho, de que la aprehensión de mi representado se realiza el día 22/07/2012 y los hechos fueron denunciados en fecha 17/07/2012; por lo cual esta detención realizada a mi representado, se convierte en ilegitima por ir en contravención con lo estipulado en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional. Así mismo, se observa en la presente causa, que no riela en ninguno de sus folios, orden de captura en contra de mi representado, que como arriba se manifestó, la aprehensión del mismo se realizo sin que mediara en este procedimiento el supuesto flagrante del delito, por todo esto, ratifico mi solicito. Finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, contra del imputado Johendri Gregorio Farias Cedeño, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel Brito; igualmente, visto que el imputado se abstuvo de declarar, y escuchado los alegatos de la Defensa, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de su representado, por considerar que la detención realizada a su defendido, se convierte en ilegitima, por ir en contravención con lo estipulado en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional. Éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 17/07/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Johendri Gregorio Farias Cedeño, es autor o partícipe de los hechos antes señalado, lo cual se evidencia de 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2012, inserta al folio 03 y vto y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria; donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; dejando constancia entre otras cosas, de: Se trasladan al Hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el Oficial ramón Aponte, de la Policía Estadal, informa del ingreso en dicho hospital, del ciudadano Leonel Brito, presentando herida producida por arma de fuego y heridas cortantes en varias partes del cuerpo y que había sido trasladado al hospital de Carúpano Estado Sucre… Luego se trasladan a residencia de la victima, siendos atendidos por sus primas, Ciudadanas Yasmelis Del Valle Charles Brito y Carmen Maria Charles Brito, manifestando esta última que estaba en la parada del sector la sabana, con su primo Ali Charles y su hermano, cuando escucharon un disparo y al momento vieron que venia su primo Leonel Brito, sangrando y gritando auxilio y detrás de él, venían dos muchachos corriendo, de nombres Josmervi, quien traía en la mano unas piedras y Johendri, quien traía en las manos una pistola y un machete, su primo cayó al piso frente a la para con la moto, se paró y le metió la mano a un carro…. Luego su primo quedó inconsciente y luego lo auxiliaron montándolo en el carro de Jairo y lo llevaron al hospital…. 2.- Inspección Técnica Criminalistica N° 313 de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria; inserta al folio 06 y vto, donde deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, 3.- Acta de Entrevista, de 17/07/2012, inserta al folio 07 y vto y 08, rendida por la ciudadana Carmen Maria Aguilera Charles, 4.- Acta de Entrevista de 17/07/2012, inserta al folio 10 y vto y 11 y vto, rendida por la ciudadana Hilda Farias; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2012, inserta al folio 13 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria; 6.- Acta de Entrevista de 22/07/2012, inserta al folio 14 y vto, rendida por el ciudadano Pedro José Aguilera Charles; 7.- Acta de Entrevista de 22/07/2012, inserta al folio 15 y vto y 16, rendida por el ciudadano Ali Eugenio Charles López; 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/07/2012, inserta al folio 17 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria; donde se deja constancia de haber recibido actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa y donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Johendri Gregorio Farias Cedeño; 9.- Acta Policial de fecha 22/07/2012, inserta al folio 20 y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Valdez N° 04, estación policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de fecha 22/07/2012, inserta al folio 22 y vto, donde se deja constancia de haberse incautado una navaja marca amazona de color negro con la cuchilla plateada; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 144, de fecha 22/07/2012, en el cual se deja constancia de experticia realizada a la evidencia incautada, 11.-. Memorandum de fecha 22/07/2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, oídos los alegatos de la defensa publica y revisadas las diferentes acta procesales que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que existe una violación flagrante del debido proceso, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, se realizo en fecha 22/07/2012 y la denuncia de los hechos imputados, ocurren en fecha 17/07/2012, vale decir, que el mismo no fue detenido en flagrancia; por lo que dicha detención, se convierte en ilegitima, por ir en contravención con lo estipulado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; debiendo la representación fiscal, solicitar su orden su respectiva orden de aprehensión, luego de haber realizado las investigaciones tendentes al esclarecimiento del caso, para que el proceso se ajuste a Derecho; por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es acordar la libertad sin restricciones al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desestimándose así la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado Johendri Gregorio Farias Cedeño, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-08-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.202.254, de profesión u oficio: construcción, hijo Zoila Cedeño y Marcelino Maneiro, domiciliado en: Guiria, la Sabana, Calle Principal, Casa Nº 14, como a cuatro casas de la medicatura. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ultimo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel Brito; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pudiendo la Representación fiscal continuar con su investigación. Por otro lado, Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA