REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003283
ASUNTO: RP11-P-2012-003283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, a las 05:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación del imputado detenido Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti; dicho acto se realiza con las formalidades de Ley, contando con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, la victima Zuleidis Milagros González y el Defensor Público Penal N° 04 de Guardia, Abg. Eduardo Villalba. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciado en dicho acto, la cual se procede a realizar en el siguiente tenor:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo del acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37, Presento en éste acto al ciudadano OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ, por los hechos acontecidos en fecha 16/07/2012, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello, es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de NUEVE (09) años, ordinal 3º, ya que atenta contra la propiedad privada y ordinal 5º por presentar conducta predelictual; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidar a la victima, para que declaren falsamente y pueda poner en peligro la investigación. Asimismo, solicito respetuosamente se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VICTIMA

Por su parte, la victima Ciudadana Zuleidis Milagros González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.202 y de este domicilio, expuso: “El ciudadano aquí presente, fue quien me quito mis pertenencias y lo reconocí porque yo le conozco y se que le dicen el chino, es todo.”

DEL IMPUTADO

El Tribunal, garantizando los derechos que le asisten al imputado, lo impone del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra dijo ser y llamarse OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI, venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/03/1980, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.856.268, hijo de, Oswaldo José Velásquez y Carmen Luisa de Velásquez, residenciado Barrio Sucre, calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega que queda en la esquina de la calle principal, Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: “Yo voluntariamente me presenté, le pedí disculpas a la victima y le entregue unas cosas, aunque me faltan algunas cosas que se las haré llegar a la victima con mi familia a la fiscalia, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, alegó: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita se acuerde a favor de mi representado, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en razón de que la situación de modo, tiempo y lugar manifestada por mi representado, no concuerda con la realidad acaecida en fecha 16 de Julio de 2012, asimismo solicito copias simples del presente acto y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ. Escuchado así mismo, lo manifestado por el imputado, la víctima y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar de presentaciones, para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/07/2012; así mismo, existen plurales elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de Imputado, lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 16/07/2012, inserta al folio 04 y vto y 05, realizada por el funcionario Simón García, adscrito a la Estación Policial Andrés Mata, donde deja constancia que, “…El día de hoy lunes aproximadamente a las 4.50 pm, me encontraba en la prevención de este comando policial cuando fuimos notificados por vía telefónica por una ciudadana la cual se identifico como Zuleidis Milagros González González, indicando como que fue victima de un atraco, por parte de un ciudadano que simulando portar arma de fuego, dentro de su ropa, con la cual la intimidó a que le entregara su pertenencia, un bolso contentivo de documentos personales, una cadena de plata, un teléfono celular, dinero en efectivo, posteriormente huyendo del lugar, conduciendo una moto color negro, con rumbo hacia Carúpano, de inmediato me traslade hasta el punto de control San Roque en la unidad patrullera… una vez en el punto de control, pudimos contactar con la victima del atraco, quien indico las características del sujeto el cual es conocido como el chino y fue policía municipal en Carúpano, procedo a realizar un patrullaje en la comunidad de primero de mayo, donde reside el mencionado ciudadano, no pudiendo ser localizado, posteriormente me notifican por radio que el ciudadano en cuestión se encuentra en la coordinación policial José Francisco Bermúdez de la ciudad de Carúpano, me traslade hasta dicho comando y allí me entrevisto con un ciudadano de nombre Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, quien me informo que ya el tenia conocimiento de que la policía de San José lo estaba buscando y se había presentado en dicho comando para hacer entrega de la evidencia y pedirle disculpas a la victima, ya que lo había reconocido, haciéndome entrega de una cartera tipo monedero, de cuero de color negra, contentiva de una cedula de identidad a nombre de la ciudadana Zuleidys González, una tarjeta de debito del banco de Venezuela, 550 bolívares fuertes, un teléfono celular marca blackberry, posteriormente fue conducido a la estación policial, donde la victima lo reconoció, por lo que quedo detenido; Acta de entrevista de fecha 16-07-2012, suscrita por la ciudadana Zuleidys González González, inserta al folio 06 y vto; Copia de factura de propiedad de vehiculo tipo moto, a nombre del imputado de autos inserta al folio 11; Registro De Cadena De Custodia, de fecha 17/07/2012, Suscrita por Funcionarios de la estación Policial Andrés Mata, en la cual dejan constancia de la evidencia físicas colectadas, constante del folio 12 y vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2012, inserta al folio 13 y vto y 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra de la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Zuleidys González; Acta de Inspección Técnica N° 1235, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Avaluo Real N° 043, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, inserta al folio 16 y vto, Reconocimiento N° 354, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, inserta al folio 17 y vto, Memoradum N° 9700-226-817, de Fecha 17-07-2012, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de que el ciudadano antes mencionado, presenta registro policiales desde el año 1998 hasta el año en curso. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos de fecha 16-07-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del referido artículo 250, pasamos a analizar el ordinal 3º del mismo, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es suficientemente alta, como para llevar al imputado a querer fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro la realización de la Justicia; aunado a ello, pudiera dicho imputado estando el libertad, intimidar a la víctima y los funcionarios actuantes, para que los mismos se comporte de manera desleal o reticente al proceso; por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga, sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Por otro lado, Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI, venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/03/1980, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.856.268, hijo de, Oswaldo José Velásquez y Carmen Luisa de Velásquez, residenciado Barrio Sucre, calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega que queda en la esquina de la calle principal, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ, por los hechos de fecha 17-07-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Pública Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, quien quedara recluida en dicho recinto, toda vez que debe garantizarse su vida, por cuanto el mismo fue funcionario policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA