REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ERXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002864
ASUNTO: RP11-P-2012-002864
SENTENCIA INTELOCUTORIA

Celebrada como fue, el día Diecinueve (19) de Julio de 2012, a las 8:45 de la mañana, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo de 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE FARIAS PEREZ, cuando se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada del Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero y el alguacil de sala Williams Caraballo; cuyo acto se realiza con las formalidades de Ley, donde se contó con la presencia de la Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Willian Alfredo Marcano Cabello, la Defensora Pública de Nº 1, Abg. Amagil Colon y la víctima Maria José Farias Pérez. Procediendo la Juez en el acto, a advertir a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en el acto, la cual se procede a realizar en el siguiente tenor:

DE LA REPRESENTACIÓN FICCAL

Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, explanó su acusación en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo de 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE FARIAS PEREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/01/2012, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo, que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.

DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impuso del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Imputado como WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-05-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.590.549, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Domingo Marcano y Mirian cabello, residenciado: en Calle Santa Rosa Urbanización El Milagro Sector los Cocos, casa S/N cerca de la Gallera del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la defensora pública, Abg. Amagil Colon, alegó: Esta defensa, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello, solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo de 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE FARIAS PEREZ; por cuanto la misma cuenta con la debida congruencia, entre el hecho punible perpetrado y el tipo penal imputado, asimismo, los elementos de convicción en que se sustenta la misma, están en consonancia con las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión del ilícito que se persigue; por lo que dicha acusación, cumple con las exigencia establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, procediendo el imputado a solicitar la palabra y exponer: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima quien es la madre de mis hijos y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer.
DE LA VICTIMA
Por su parte, la víctima, ciudadana Maria José Farias Pérez, señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su lado, la Defensora Publica, Abg. Amagil Colón, manifestó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo de 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE FARIAS PEREZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límite máximo, no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, considera procedente decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILLIAN ALFREDO MARCANO CABELLO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-05-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.590.549, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Domingo Marcano y Mirian cabello, residenciado: en Calle Santa Rosa Urbanización El Milagro Sector los Cocos, casa S/N cerca de la Gallera del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado, del Estado Sucre; por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo de 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE FARIAS PEREZ; y le establece como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 45 del Texto Adjetivo Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Finalmente se acuerda fijar de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Especial, para el día 23/07/2013 a las 3:30 PM. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA