REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002518
ASUNTO: RP11-P-2012-002518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue, el día Diecinueve (19) de Julio de 2012, a las 10:00 A.m., la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero; dicho acto se realiza con las formalidades de Ley, contando con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y el imputado Cesar José Marcano Crespo; y donde la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley, Del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se procede a realizar en el tenor siguiente:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del la audiencia, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, explanó su acusación en los siguientes terminos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.843, fecha de nacimiento: 05/01/80, Obrero, domiciliado en la Cuarta Calle del Sector Terrazas de la UDO, casa S/N Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del mismo, en el hecho atribuido por la representación fiscal, razón por la cual, solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, y con ellas las partes podrán demostrar lo que quieran probar; dichas pruebas son extensibles a la defensa, en base al Principio de Comunidad de la Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la presente causa”.
DEL ACUSADO
Por su lado, el Tribunal procedió a instruir al acusado, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el mismo y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme”.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal de la Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público, solicita se verifique si el imputado ha gozado de una Suspensión Condicional del Proceso, en los últimos tres años, en caso de contrario, esta representación Fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento al estado y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Defensora Pública, manifestó: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez, que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo, solicito copias certificadas de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO; la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerle el Tribunal, contando con la anuencia de la Representación Fiscal, como representante del Estado, aunado a que de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que el referido acusado, en los últimos tres (03) años, no ha gozado de Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, considera ajustado a Derecho, decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del referido acusado y le establece como condiciones a cumplir, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.843, fecha de nacimiento: 05/01/80, Obrero, domiciliado en la Cuarta Calle del Sector Terrazas de la UDO, casa S/N Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de nuestro texto Adjetivo Penal. En consecuencia, Se decreta la confiscación del arma de fuego, tipo escopeta, serial 15496, calibre 12, marca JJ carasquera y la misma sea destinada al DARFA - Parque Nacional; por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, a los fines que remita a la brevedad posible, el arma confiscada a dicho organismo, todo de conformidad con el articulo 278 del Código Penal. En otro orden de ideas, se fija de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, a realizarse el día 23 de Julio del 2013, a las 3:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido la presente causa, a nivel del Sistema. Regístrese el régimen de presentaciones, a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, a los fines que remita a la brevedad posible el arma confiscada, al DARFA. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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