REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002516
ASUNTO: RP11-P-2012-002516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como fue el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, a las 10:20 de la mañana, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su parte in fine, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA; cuando se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo; celebrando dicho acto con las formalidades de Ley, contando con la presencia de La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís Beltrán Amarista Jiménez, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, no compareciendo la víctima, ciudadana Carmen Coromoto Sosa; y donde el Tribunal advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se procede a realizar en el tenor siguiente

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el desarrollo el acto, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explanó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su parte in fine, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA, razón por la cual, ratifico en todas su partes, el escrito acusatorio y solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas contra el imputado, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que le atribuye esta Representación Fiscal. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal instruyó al imputado, con respecto al delito que se le atribuye, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87 obrero, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.374.594, hijo de: Luís Beltrán Amarista y Maritza Josefina Jiménez, residenciado: en El Callejón Monagas, Casa S/N, frente a la infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de éste, en el hecho atribuido, razón por la cual, solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, previsto y sancionado en el articulo 456, en su parte in fine, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, púes, cuenta con la debida congruencia entre los hechos atribuidos y los medios probatorios que lo sustentan; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que fueron obtenidas legalmente y con ellas, las partes podrán demostrar, lo que desean probar; siendo dichas pruebas, extensibles a la defensa, en base al principio de Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
El Tribunal procedió a instruir al acusado, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal; a objeto de saber si es su voluntad acogerse a alguna de estas; por lo que procede el acusado LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, plenamente identificado antes, a tomar la palabra y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la Fiscal de la Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento a la víctima en el presente acto y en atención a lo establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, Manifestó: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez, que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, previsto y sancionado en el articulo 456, en su parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse y de la anuencia de la Representación Fiscal, como representante de la víctima; es por ello, que éste Tribunal Quinto de Control, considera procedente decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el Acusado, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87 obrero, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.374.594, hijo de: Luís Beltrán Amarista y Maritza Josefina Jiménez, residenciado: en El Callejón Monagas, Casa S/N, frente a la infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, previsto y sancionado en el articulo 456, en su parte in fine, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 44 y 45 del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 18-07-2013, a las 3:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido la presente causa, a nivel del sistema. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto, en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su reproducción. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA