REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002604
ASUNTO: RP11-P-2011-002604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día de hoy, Veinticinco (25) de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el RP11-P-2011-002604, seguido al Acusado: ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, cuando se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero; donde se contó con la presencia del Acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, La Defensora Pública Abg. Rosa Moya y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, no estando la victima, Ciudadano Carlos Lugo Cabello. Dicho acto se realiza con las formalidades de Ley y procede quien decide a advertir a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada, en el siguiente tenor:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Geomal Lugo Cabello. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.940, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 21-11-1982, de 28 años de edad, hijo de Arturo Aguilar y Flor Maria Rodríguez y domiciliado en la calle El Trapiche, Caserío Kuwai, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la defensora Publica, Abg. Rosa Moya, alegó: “Vista como ha sido la ratificación por el ministerio publico, del escrito acusatorio, esta defensa considera que la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, esta defensa solicita la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor de mi representado.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Geomal Lugo Cabello, ello en virtud que la misma cuenta con la debida congruencia, entre los hechos atribuidos y los medios probatorios en los cuales sustenta la representación Fiscal su solicitud, vale decir, que dicha acusación, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del imputado, en los hechos que se le imputa; dichas pruebas, fueron obtenidas de manera lícitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo acogerse a estas y en consecuencia expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Publica Penal, expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma, por el plazo mínimo de ley. Por su parte la represente del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna; a que se decrete Suspensión Condicional del Proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Geomal Lugo Cabello, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo, no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 Del Decreto Con Valor, Rango Y Fuerza De Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, consistente en la disposición de cumplir con las obligaciones que a bien pueda imponer el Tribunal, contando con la anuencia de la representación Fiscal; es por ello, que éste Tribunal Quinto de Control, considera procedente y ajustado a derecho decretar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el Acusado y le establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días; y SEGUNDO: La prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.940, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 21-11-1982, de 28 años de edad, hijo de Arturo Aguilar y Flor Maria Rodríguez y domiciliado en la calle El Trapiche, Caserío Kuwai, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Geomal Lugo Cabello; y establece como condiciones a cumplir por el mismo, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días; y SEGUNDO: La prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Con Valor, Rango Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de nuestro texto Adjetivo Penal. En consecuencia, Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Asimismo, se acuerda fijar audiencia especial de verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 26 de Julio del año 2.013, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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