REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002408
ASUNTO: RP11-P-2008-002408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día de hoy, 25 de Julio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial, previamente fijada, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2008-002408, seguido al imputado Luís Adrián Rodríguez Farías, dicha audiencia se realiza con las formalidades de Ley, en presencia de La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Luís Adrián Rodríguez Farías, la Víctima Mabel Rodríguez y la Defensora Publica Penal, Abg. Rosa Moya. Por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en el día de hoy, procediendo en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el acto, la representación Fiscal, manifestó: “Esta representación Fiscal, no se opone a la decisión del Tribunal, una vez revise por el Sistema Juris, el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas por el Tribunal, además que la victima, no ha presentado por el despacho, ninguna queja durante el año que le fue impuesto al acusado de auto las condiciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impone al acusado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 04-01-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.624.090, hijo de Migdalia Farias y de padre desconocido , y domiciliado Guayacán de las Flores sector 2, calle 9, es un rancho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Precepto constitucional que o exime de declarar en causa propia, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra manifestó: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, con la señora no he tenido mas problemas.
DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana Mabel Rodríguez, quien expone: El señor hasta los momentos no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó: Cumplida como han sido, las condiciones impuesta por el Tribunal, por parte de mi representado, solicito se declare la Extinción de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la solicitud de la defensa publica, quien pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; así mismo, verificado por el Sistema Juris 2000, que efectivamente el imputado cumplió el régimen impuesto; y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, quien no se opone a la decisión de esta Juzgadora, así mismo oída la manifestación de la Víctima presente en sala; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de la causa, se observa, que por decisión de fecha 13-07-2010, éste Tribunal, impuso al imputado de autos, un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial SEGUNDO: La prohibición de cometer cualquier acto de intimidación, amenaza o persecución a la victima. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través del sistema Iuris 2000, cumplió con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, así mismo, escuchada la manifestación de la victima, en la cual expuso que el imputado no se ha vuelto a meter con ella; es por lo que, observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara la extinción de la acción penal a favor del imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MABEL JOSEFINA RODRÍGUEZ ANDARCIA, y en consecuencia, se Decreta a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA la extinción de la acción penal, a favor del imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 04-01-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.624.090, hijo de Migdalia Farias y de padre desconocido , y domiciliado Guayacán de las Flores sector 2, calle 9, es un rancho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MABEL JOSEFINA RODRÍGUEZ ANDARCIA. En consecuencia, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión es dictada en sala, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido 175 del Ejusdem. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA