REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002367
ASUNTO: RJ11-P-2011-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, a las 12:00 meridiem, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo; dicho acto se realiza, con las formalidades de Ley, contando con la presencia del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; Abg. Rudy Pérez, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y el imputado Diego Alfonso Guevara Rodríguez; donde el Tribunal advirtió a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solo procedente éste último. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión, mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público, siendo la misma del tenor siguiente:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; Abg. Rudy Pérez, explanó su acusación en los siguientes terminos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del Imputado, en los hechos atribuidos por ésta Representación Fiscal. Finalmente solicito se Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal instruyó al imputado, con respecto a los delitos que se le atribuye; asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.957.655, de oficio Comerciante, nacido el 24-06-1985, hijo de Marisol Guevara y domiciliado en: Calle las Salinas, casa S/N, cerca de los chinos Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, alegó: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, ya que no existe en el asunto, elementos suficientes, que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación, se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal Revise la medida de Privación de Libertad, que pesa sobre mi defendido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, escuchada la manifestación de la defensa Privada, el quien requiere de éste Juzgado, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el hecho no pudo atribuírsele a su representado y por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar su participación u autoría en el hecho; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; por cuanto la misma cuenta con la debida congruencia, entre la tipificación Fiscal, los elementos de los tipos penales atribuidos, así como los elementos de convicción, en que se sustenta el petitorio de la vindicta pública; razón por la cual, se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; ya que con ellas, las partes podrán demostrar lo que desean probar; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º ejusdem. Así mismo, se mantiene la medida de Privación de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto para esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que motivaron su privación; negando así, la solicitud de Revisión de Medida, hecha por la defensa Privada, así se decide.
DEL ACUSADO
El Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta, si es su voluntad acogerse al mismo y se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, anteriormente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado, manifestó a viva voz, y libre de toda apremio y coacción de ninguna naturaleza, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo éste un derecho que le asiste al mismo; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.957.655, de oficio Comerciante, nacido el 24-06-1985, hijo de Marisol Guevara y domiciliado en: Calle las Salinas, casa S/N, cerca de los chinos Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre: por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo, para que remita la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio de éste Circuito Judicial. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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