REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003284
ASUNTO: RP11-P-2012-003284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, a las 04:00 PM, la audiencia de presentación de los imputados detenidos HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA y PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García y el Secretario, Abg. Luis Rafael Orsetti; dicho acto se realiza con las formalidades de Ley, contando con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados Héctor Ramón Serrano Quijada Y Pedro Ramón Serrano Quijada y el defensor público de guardia, Abg. Eduardo Villalba; por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión, pronunciada en dicho acto, la cual se realiza en el tenor siguiente:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el desarrollo del acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA Y PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2012, (se deja constancia de que el fiscal hizo una narrativa del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos); solicitando se le decrete, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último, solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Por su parte, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 131y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos, a tal efecto, se identifico como HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.730.541, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 14-08-1977, de 35 años de edad, obrero, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, y domiciliado en el Sector 18 de octubre Calle Las Mayas, casa s/n de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente pasa a declarar el segundo de ellos, quien se identifico como PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.788.597, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-10-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre Calle Las Mayas, casa s/n de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la Defensa Pública, Abg. Eduardo Villalba, alegó: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita a este tribunal la libertad inmediata sin restricciones a favor de mis representados, en tanto la situación de tiempo, modo y lugar no corresponde con la realidad acaecida en fecha 16 de julio de 2012, motivo este por el cual, aunado al hecho de que en las presentes actuaciones no riela ningún testigo presencial del procedimiento, es por lo que solicito la libertad inmediata y sin restricciones de mis representados, por considerar que no existen plurales elementos de convicción, que puedan individualizar y mucho menos comprometer la conducta de mis representados, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA Y PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados; este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/07/2012. Asimismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, que señalen a los imputados: HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA Y PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, como autores o responsables del hecho imputado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las actuaciones procesales, como lo es el acta de procedimiento policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos que originan la aprehensión de los mismos, sin que curse en autos, otro elemento de interés criminalístico que avale lo expuesto por los funcionarios policiales, constituyendo dicha acta, solo un indicio y no pluralidad de elementos de convicción, aunado a que no se cuenta, con la presencia de testigos, que puedan sustentar lo explanado por los funcionarios actuantes en dicha acta; razón por la cual, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA Y PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, declarando improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ello en virtud de no cumplirse las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.730.541, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-08-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, y domiciliado en el Sector 18 de octubre Calle Las Mayas, casa s/n de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.788.597, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-10-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre Calle Las Mayas, casa s/n de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ello en virtud de no cumplirse las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de plurales elementos de convicción, que hagan presumir su participación, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, se califica la aprehensión en Flagrancia, para que se continúe el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se ordenó librar oficio adjunta boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA