REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000204
ASUNTO: RP11-P-2012-000204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue, el día Diecinueve (19) de Julio de 2012, a las 4:00 p.m., la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN y oír al imputado JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la victima una adolescente; cuando se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave y el Alguacil de sala; realizándose dicho acto, con las formalidades de Ley, contando con la presencia de La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Jhoan Bautista Ortega Jiménez, el representante de la victima, ciudadano Efraín Benítez y el Defensor Público de Guardia, Abg. Jesús Mayz, donde el Tribunal informa a las partes, el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de captura que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Quinto de Control en fecha: 02-03-2012. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual es del siguiente tenor:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, manifestó: “Solicito respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos, ello por cuanto presento en este acto al ciudadano: JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos de fecha 21-10-2011, aunado todo esto al acta policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido, en virtud de la orden de aprehensión, decretada en fecha 02-03-2012, en tal sentido, solicito a éste Tribunal, acuerde las imputaciones fiscales, y se siga el procedimiento ordinario de la causa.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.081, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1988, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, residenciado en el Sector Puchuruco, hacia el cerro, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: “Yo no mate a nadie, cuando la mataron yo estaba en mi casa con mi mujer durmiendo.
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien manifestó: En tal sentido solicito a este digno Tribunal se ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2,º 3º y 5º; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, el cual precalifico en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2011, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado, pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y por último solicito se me expida copia simple del acta.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, alegó: “De conformidad con lo previsto en el articulo 250 en su numeral 2, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, que la conducta de mi representado se subsume en el delito precalificado por la fiscal del ministerio público, como es el delito de Homicidio Intencional, no hay testigos que corroboren el referido hecho, amen que el ciudadano representante del ministerio público, no individualizó la participación del mismo en el referido hecho, en el supuesto negado que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, invocando en tal sentido, a favor del justiciable, el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad, consagrado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252, referidos al obstaculización de la justicia en el presente caso, el peligro de fuga, esta defensa va solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada ocho días, por ante la sede del tribunal, y en caso de mantenerse la privativa, solicito su resguardo en el IAPES, de la ciudad de Carúpano, a los fines de resguardar la seguridad e integridad del justiciable, en el presente caso, solicitando copias de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio, quien solicita se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la victima fue una adolescente; por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2011, así mismo, oído lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado que es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2011. De igual forma, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, en los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Del Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 21 de Octubre del año 2011, donde el funcionario Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, deja constancia de haber recibido llamada de parte de la Administradora del Aeropuerto de esta Ciudad, donde informa que en las instalaciones del Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente averiguación. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1779, de fecha 21 de Octubre del año 2011, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los Luís Noriega y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. sub. Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 1780, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Reconocimiento Nº 957, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrita por el experto del referido cuerpo de investigaciones Luís Noriega. Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Octubre del año 2011, rendida por el ciudadano OSMER DEL VALLE BENITEZ SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Octubre del año 2011, rendida por el adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con la Ley, por ante el referido Cuerpo de Investigaciones. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física, Nº 379-11, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Marcos González. Del Reconocimiento Nº 958, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrito por el Experto Luís Noriega. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2011, rendida por el ciudadano EFRAIN JOSE BENITEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Certificado de Defunción expedido a nombre de la victima en la presente causa penal. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del año 2011, donde el funcionario Thairon Ramírez, deja constancia de diligencias de investigación realizada en la presente causa. Del Acta de Entrevista, de fecha 24 de Octubre del año 2011, rendida ante el referido Cuerpo de Investigaciones, por la ciudadana Cristina Simona Díaz de González. Del Memorandum, de fecha 24 de Octubre del año 2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, donde se evidencian los registros policiales que presentan los ciudadanos Luís Antonio Díaz Marcano, Oscar del Jesús Martínez, Edwar José Salcedo Jerez y Jhoan Bautista Ortega Jiménez. Del Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre del año 2011, rendida por la ciudadana Omelys Anahyt Benítez Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, de fecha 5 de Noviembre del año 2011, rendida por el ciudadano Ronald Alexander Cedeño Cova, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Protocolo de Autopsia N° 411-2011, de fecha 16-10-2011, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ángel Perdomo, realizado a la victima en la presente causa penal, donde se evidencia como causa de muerte: Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta diligencia de investigación realizada en la presente causa. Del Memorandum N° 9700-226-1122, de fecha 9-11-2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, donde consta los registros policiales que presenta el ciudadano Pascual Antonio Farias Hernández. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Noviembre del año 2011, donde el agente Robert José Vásquez Carrera, deja constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tendientes a la ubicación de los ciudadanos OSCAR DEL JESUS MARTINEZ, JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, y LUIS ANTONIO DIAZ MARCANO, así como de las boletas de citación libradas por la Representante del Ministerio Público a los mismos. Del Informe N° 9700-263-2549-100-11, de fecha 28 de Noviembre del año 2011, rendido por el Inspector Tomás Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Sucre. Departamento de Criminalística. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Enero del año 2012, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, con lo antes señalado, se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse, es suficientemente elevada, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse, sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia; así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pretendida por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, con la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.081, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1988, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, residenciado en el Sector Puchuruco, hacia el cerro, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, en aras de garantizar el derecho a la vida, que asiste al imputado, y según lo solicitado por la defensa del mismo, se acuerda su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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