REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001743
ASUNTO: RP11-P-2010-001743

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fue, el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2010-001743, seguido a los imputados: KEINI JOSÉ GONZÁLEZ y HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuado al artículo 149 en su segundo aparte de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; cuando se constituyó en la sala de audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala; contando con la presencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia De Drogas, Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública, Abg. Rosa Yajaira Moya y los imputados Keini José González y Hermi José González. Dicha Audiencia, se realizó con las formalidades de Ley, donde esta Juzgadora advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem; siendo solo procedente éste último. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicha audiencia, procediendo a realizarla en el tenor siguiente:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la realización de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos KEINI JOSÉ GONZÁLEZ y HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuado al artículo 149 en su segundo aparte de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos KEINI JOSÉ GONZÁLEZ y HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en el delito que le atribuye ésta representación Fiscal. Finalmente, solicito se ordene la Apertura al juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS

Por su parte, el Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: KEINI JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-10-84, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.022, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Félix Manuel Vargas y Maura González y domiciliado en: Guaca, calle Principal de La Marina, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente. Acto seguido es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-06-77, titular de Cédula de Identidad Nº 15.788.260, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Beatriz González y Manuel Tineo y domiciliado en: La Llanada de Guiria, calle Principal de La Llanada de Guiria, Casa S/N, a dos cuadras de la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.


DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Rosa Yajaira Moya, alegó: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, ya que no existe en el asunto, elementos suficientes que demuestren la participación de mis defendidos y como consecuencia de la desestimación ,se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos KEINI JOSÉ GONZÁLEZ y HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuado al artículo 149 en su segundo aparte de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Mientras que la defensa publica, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no pudo atribuírsele a sus defendidos y por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar su participación u autoría en el hecho; tenemos, pues, que la referida acusación cuenta con la debida congruencia, entre los hechos y los elementos de convicción en que se fundamenta la misma, vale decir, que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, por cuanto con ellas las partes podrán demostrar, lo que con ellas desean probar, las cuales se hacen extensivas a la Defensa, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem.

DE LOS ACUSADOS

Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, procedió a instruir a los acusados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, KEINI JOSÉ GONZÁLEZ, anteriormente identificado; quien manifestó: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los Acusados, HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, ampliamente identificado, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, , previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los acusados KEINI JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-10-84, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.022, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Félix Manuel Vargas y Maura González y domiciliado en: Guaca, calle Principal de La Marina, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HERMI JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-06-77, titular de Cédula de Identidad Nº 15.788.260, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Beatriz González y Manuel Tineo y domiciliado en: La Llanada de Guiria, calle Principal de La Llanada de Guiria, Casa S/N, a dos cuadras de la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuado al artículo 149 en su segundo aparte de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 16 de Agosto del 2010. En consecuencia, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria Administrativa de este Juzgado, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA