REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000151
ASUNTO: RP11-P-2005-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Celebrada como fue, el día Dieciséis (16) de Julio de 2012, a las 09:30 de la mañana, la Audiencia Especial fijada de conformidad con lo establecido con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2005-000151, seguido a los imputados Jesús Del Valle Campos López, Daniel José Molina Molina, Adelquis José Valdiviezo Zapata y Aníbal José Valdiviezo por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 ambas del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Luís Benjamín Brito Salazar y Benjamín José Brito López; cuando se constituyó en la Sala de audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti, contando con la presencia de las partes del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; los imputados Jesús Del Valle Campos López, Daniel José Molina Molina, Adelquis José Valdiviezo Zapata y Aníbal José Valdivieso y el defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre. En dicho acto, se instruyó a las partes del motivo de la audiencia, a la vez, esta Juzgadora, dio lectura a la decisión de fecha 04/12/2007, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Así las cosas, corresponde a quien decide, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza en el siguiente tenor.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, el fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “Por cuanto por la fiscalia a la cual represento, no se han presentado durante todo el tiempo de pruebas, las victimas del presente caso, lo que hace presumir a esta representación fiscal, que las mismas no han vuelto a tener problemas con los imputados, solicito al tribunal que una vez verifique a través del sistema las condiciones impuestas, emita su pronunciamiento respectivo, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Abg. Luis Arturo Izaguirre, alegó: “Visto que mis representados, Jesús Del Valle Campos López, Daniel José Molina Molina, Adelquis José Valdiviezo Zapata y Aníbal José Valdiviezo, cumplieron a cabalidad, con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 04-12-2007, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa manifestó su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jesús Del Valle Campos López, Daniel José Molina Molina, Adelquis José Valdiviezo Zapata y Aníbal José Valdiviezo, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 04-12-2007; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa, que efectivamente, los imputados Jesús Del Valle Campos López, Daniel José Molina Molina, Adelquis José Valdiviezo Zapata y Aníbal José Valdivieso, cumplieron de manera satisfactoria con el periodo a prueba, y cumplieron con el un régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) Año, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidenció del Sistema Juris 2000, aunado a ello, la Representación Fiscal, manifiesta que por ante la Fiscalía a la que representa, no se recibió a las victima, poniendo nueva denuncia contra los imputados; y a través del Sistema, no se evidencia que los mismos, hayan incurrido en hechos similares contra las victimas, ni terceras personas; es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados Adelky Josè Valdiviezo Zapata, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 26-08-82, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.176, hijo de Aquilino del Jesús Valdiviezo y Judith Zapata, y domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, Carretera Nacional Vía Playa Granda, Casa S/n, frente de la plaza, Carúpano Estado Sucre; Daniel Josè Molina Molina, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 01-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.690, hijo de Domingo García y Carmen Molina, y domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, Carretera Nacional Vìa Playa Granda, Casa S/n, frente al Kinder, Carúpano Estado Sucre; Jesús Del Valle Campo Lòpez, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 18-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.764, hijo de Flor López y Manuel Campos, y domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, Carretera Nacional Vía Playa Granda, Casa S/n, frente al Cuidado Diario, Carúpano Estado Sucre; y Anibal José Valdiviezo Zapata, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 15-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 24.691.935, hijo de Domingo José Valdiviezo y Judith Zapata, y domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, Carretera Nacional Vía Playa Granda, Casa S/n, frente a la Plaza, Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 ambas del Código Penal vigente, en perjuicio Luís Benjamín Brito Salazar y Benjamín José Brito López, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. En consecuencia, remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA