REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚIPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003264
ASUNTO: RP11-P-2012-003264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día Quince de Julio del año Dos Mil Doce (15/07/2012), a las 12:00 meridiem, la Audiencia de Presentación del imputado detenido JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LAUDENIS CONCEPCION COVA; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de guardia, dicho acto se realiza con las formalidades de Ley, contando con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Julio Cesar Albino Cedeño y defensor público penal de guardia, Abg. Jesús Mayz. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciado en dicho acto, la cual se realiza en el siguiente tenor:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En ocasión de la presente audiencia, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto, al ciudadano JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LAUDENIS CONCEPCION COVA. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, en fecha: 13/07/2012, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa); en tal sentido, solicito se le decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º,2º y 3º artículo 251 numerales 1º, 2º 5º y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito que se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo, solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedo identificado como: JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, quien es venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.970, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-03-1986, Hijo de Magali Cedeño y Luís Albino, Residenciado en: Sector la Ceiba, calle los olivos, tercera calle, invasión de canchunchu, casa sin número, detrás del colegio de Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Yo si reconozco que hice el asalto a la persona, pero así le dije a la señora y a los funcionarios, que yo no lo hice porque quería, sino por la necesidad de hacerlo, yo tengo un niño hidrocefálico y él no come, no ve, no camina y yo necesito dinero para su tratamiento. Llegaron unas amistades y me dijeron de hacer eso y yo lo hice, pero no sabía que ella trabajaba en la alcaldía. Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
Por su parte, Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el artículo 252, referente al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, esta defensa va a solicitar se aparte del criterio fiscal, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada y proceda a decretar al justiciable, una medida cautelar de presentaciones, por ante la sede de este digno tribunal, invocando a su favor, el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ejusdem. Así mismo, solicito tome en cuenta el numeral primero del artículo 251, ya que mi representado ha manifestado que tiene arraigo en el país y domicilio estable, invocando así mismo, el numeral 5 del artículo 251, ya que mi representado no presenta antecedentes penales. Respecto al artículo 252, debo decir, que el mismo no tiene recursos económicos para la influencia de testigos, a los fines de la obstaculización de la presente investigación. Ratifico la solicitud efectuada con fundamento en la norma, finalmente solicito copia del acta de la audiencia”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LAUDENIS CONCEPCION COVA; igualmente, oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicito para su representado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/07/2012, configurando de esta forma, el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 03, cursa acta policial de fecha 13/07/2012, donde se deja constancia que siendo las 04:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales, en labores de patrullaje, por el centro de la ciudad, a bordo de sus unidades motorizadas, se desplazaban por la calle Carabobo, cuando les indicaron, que una multitud de personas, perseguían a un ciudadano por el pasaje colón, procedieron a interceptarlo para verificar la situación y pudieron constatar, que el mismo traía en u poder una cartera de dama, de color verde, le manifestaron que le efectuarían una revisión corporal y lograron incautarle un arma de fuego en el lado derecho de la cintura, calibre 38MM, de fabricación brasileña, sin marca visible, color cromado, con empuñadura de madera, de color marrón, serial E147529, serial de masa giratoria 1566 y en su empuñadura se pudo apreciar el nombre de PROMINOCA, contentiva de 5 cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Al revisar el bolso, los funcionarios policiales pudieron constatar que el mismo pertenecía a la ciudadana Laudenis Cova, quien se apersono al lugar, manifestando que el referido ciudadano, que quedara identificado como JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, la acababa de robar, razón por la que quedó detenido. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38MM, de fabricación brasileña, sin marca visible, color cromado, con empuñadura de madera de color marrón, serial E147529, serial de masa giratoria 1566 y en su empuñadura de pudo apreciar el nombre de PROMINOCA, contentiva de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una cartera color verde, de dama y unos billetes de circulación nacional. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa acta de Inspección Técnica, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 804, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Al folio 14, cursa reconocimiento Nº 351, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Configurándose de esta forma, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí decide, que son suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, es el autor o partícipe, de los delitos imputados en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal y que fueron descritas ut supra. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que el mismo se encuentra configurado, es decir que se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del presente proceso; colocándose de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 y el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, aunado a que dicho imputado, presenta registros policiales, todo lo cual, hace presumir a quien decide, que el imputado puede comportarse de una forma desleal y reticente ante el proceso que se le sigue o pudiera influir ante la victima o los funcionarios y obstaculizar de esta forma la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia. En virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público y decretar contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, desestimando de esta forma, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251, numerales 1,2, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Solicito al tribunal que me manden para la policía ya que en el internado me pueden matar, por problemas que han tenido mis familiares con gente de allá. Es todo”. Visto lo manifestado por el imputado, este Tribunal en aras de garantizar su derecho a la vida como bien protegido por el Estado, ordena como sitio de reclusión para el mismo la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre -Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: JULIO CESAR ALBINO CEDEÑO, quien es venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.970, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-03-1986, Hijo de Magali Cedeño y Luís Albino, Residenciado en: Sector la Ceiba, calle los olivos, tercera calle, invasión de canchunchu, casa sin número, detrás del colegio de Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LAUDENIS CONCEPCION COVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251, numerales 1,2 y 5, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se califica la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia, Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Bermúdez, adjunta boleta de privación preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA