REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003263
ASUNTO: RP11-P-2012-003263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue el día Quince (15) de Julio de 2012, a la 1:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación de imputado detenido WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; cuando se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala; cuyo acto se realizó con las formalidades de Ley y contando con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Wilfredo José Del Valle Martínez Jiménez y el defensor Público de guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza de la siguiente manera:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: Esta representación Fiscal, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra del Ciudadano WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.(Se deja constancia que la Fiscal, narró los hechos y discriminó los elementos de convicción, en los cuales sustenta su petitorio). Solicito igualmente, se califique la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan actuaciones que practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem”.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 127 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien dijo llamarse y ser WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1994, titular de la cedula de identidad N° 21.541.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Flor María Jiménez y Juan Martínez, residenciado en el pujo, mas arriba de los pitufos, Casa S/n, cerca de un bombeo de aguas negras, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó: “Me acojo el precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, alegó: “Esta defensa, en nombre y representación del ciudadano WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, solicita libertad sin restricciones para el justiciable, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del justiciable, se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Porte Ilícito de Arma de fuego; de lo expuesto, esta defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, solicito Medida cautelar, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, escuchada la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones, para su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y que acompañan la solicitud fiscal; en primer lugar, observa quien decide, que nos encontramos en presencia, de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado por el Ministerio Público como, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 13-07-2012. Asimismo, estima esta Juzgadora, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, como el autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 13-07-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma incautada en la presente investigación, cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha 13-07-2012 cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Fernando Gabriel Martínez Jiménez n el cual expone: “ yo me encontraba cerca de la cancha del liceo Simón Rodríguez, que fui a ver a mi hermano que le habían dado unos tiros y se encontraba muerto en la acera, se encontraban varios funcionarios resguardando el sitio, cuando en eso viene mi otro hermano de una forma violenta, hacia el cuerpo de mi hermano muerto, un policía lo para y le dice que para donde va, y el no hizo caso, y el policía lo revisa y le encuentra un armamento, luego se lo trajeron detenido al comando, es todo”. Registro de cadena en custodia de evidencia Físicas, de fecha 13-07-2012 y cursante al folio 6 y su vto, donde se deja constancia de el arma incautada. Registro de cadena en custodia de evidencia Físicas, de fecha 13-07-2012 y cursante al folio 7 y su vto, donde se deja constancia de un teléfono celular incautado. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2012, cursante al folio 10 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Acta de Inspección N° 1214, de fecha 14-07-2012, cursante al folio 11, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. Memorandum 9700-226-802, de fecha 14-07-2012, donde se evidencia que el ciudadano imputado no presenta registro policial, cursante al folio 12. Reconocimiento legal Nº 350, de lo incautado, de fecha 14-07-2012 y cursante al folio 13 y su vto. Ahora bien, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, aunado al hecho, que el imputado posee buena conducta predelictual, por lo que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano WILFREDO JOSE DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1994, titular de la cedula de identidad N° 21.541.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Flor María Jiménez y Juan Martínez, residenciado en el pujo, mas arriba de los pitufos, Casa S/n cerca de un bombeo de aguas negras, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma, en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese las presentaciones impuestas, en el sistema Juris 2000. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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