REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003261
ASUNTO: RP11-P-2012-003261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue el día Quince (15) de Julio de 2012, a la 1:10 de la tarde, la Audiencia de Presentación de imputado detenido RICHARD RAMON BRAZON ROJAS, presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENIS TRINIDAD GONZALEZ DE TINEO; cuando se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala; cuyo acto se realizó con las formalidades de Ley y contando con la presencia de la Fiscal Séptica del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Richard Ramón Brazon Rojas y el defensor Público de guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza de la siguiente manera:
DE LA REPRESENCIÓN FISCAL
Durante el curso de la Audiencia, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano: RICHARD RAMON BRAZON ROJAS, ampliamente identificado en autos, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENIS TRINIDAD GONZALEZ DE TINEO, por hechos acontecidos en fecha 13-07-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127 numeral 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: RICHARD RAMON BRAZON ROJAS, Venezolano, natural de el pilar, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 03-03-1.975, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 13.275.608, profesión u oficio: caletero, hijo de Aquino Ramón Brazón y Yuraima Rojas, residenciado en: calle San Miguel, parte alta, cerca de la Escuela Pablo Maria fuentes, Casa N° 34, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, alegó: “Solicito respetuosamente, decrete la libertad sin restricciones de mi representado; por no existir suficientes elementos de convicción, que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación Fiscal, ni testigos que puedan corroborar el dicho de la víctima, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENIS TRINIDAD GONZALEZ DE TINEO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13-07-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RICHARD RAMON BRAZON ROJAS, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de: Acta de investigación Policial, de fecha 13-07-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de el Pilar Municipio Benítez, donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2012, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana MARLENIS TRINIDAD GONZALEZ DE TINEO, ante la Comandancia de Policía de Benítez, donde expone: “ Denuncio al ciudadano RICHARD RAMON BRAZON ROJAS, ya que hoy 13-07-2012, aproximadamente a las 10:30 p.m, me encontraba en mi casa, cuando este señor sin mediar palabras ninguna me agredió verbalmente, en varias oportunidades, después vine a la policía a poner la denuncia, es todo.” Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima, en fecha 13-07-2012, cursante al folio 07. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 14-07-2012, cursante al folio 12 y su vto. Memorandum N° 9700-226-801, de fecha 14-07-2012, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales. Sin embargo, considera quien decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito imputado, no supera a los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual considera quien decide, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se considera procedente, ratificar las Medidas De Protección Y Seguridad, a favor de la victima, previstas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que en consecuencia, se le prohíbe al Imputado Richard Ramón Brazon Rojas, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado, realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ni por si mismo, ni por terceras personas. Por último, Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se aplique el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de La Ley Especial y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD RAMON BRAZON ROJAS, Venezolano, natural de el pilar, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 03-03-1.975, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 13.275.608, profesión u oficio: caletero, hijo de Aquino Ramón Brazón y Yuraima Rojas, residenciado en: calle San Miguel, parte alta, cerca de la Escuela Pablo Maria fuentes, Casa N° 34, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARLENIS TRINIDAD GONZALEZ DE TINEO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le impone un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses ante la Policía de El Pilar Municipio Benítez. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de La referida Ley Especial. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del Imputado de autos. Remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de policía del pilar Municipio Benítez. Se acuerda las Copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios, para la reproducción de las mismas. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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