REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RP11-P-2012-003250


NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido los escritos presentados, por el Abogado AMAURIS RIVERO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MARILUZ VELÁSQUEZ Y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, plenamente identificados en actas; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales se contraen a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fue decretada por este Juzgado, en contra de sus defendidos.
Fundamenta la Defensa sus solicitudes, alegando lo siguiente:
“… En el primero de los casos, atinente a la Ciudadana Mariluz Velásquez, infiere que la misma tiene un hijo de nombre (Omissis), quien por situación física y de salud, requiere del cuidado de su madre, ya que producto de un disparo que recibió su hijo, se encuentra impedido físicamente; consignado adjunto al mismo, informes médicos, exposiciones fotográficas, partida de nacimiento, que sustente lo solicitado. En el segundo de los casos, atinente al Ciudadano Wilmer Alejandro Gómez León, consigna Informe médico de su hijo (Omissis), constancia de trabajo, documentos relativos a la actividad laboral del mismo, en la Siderurgica del Orinoco (SIDOR), carta de residencia expedida por el Consejo Comunal, entre otros; alegando que dichos documento afirman lo manifestado por su representado en la audiencia de presentación; y por tratarse de una persona que no registra antecedentes penales y en virtud de la entrada en vigencia, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma en las disposiciones generales, el Tráfico de Drogas de mayor cuantía, no tendrá beneficios, pero la cantidad insignificante, que supuestamente le decomisan a mi defendido, si se puede someter a una medida menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tenor de la pruebas consignadas, es por lo que solicita se revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a fin de que le imponga una menos gravosa, en aras de garantizar el Estado de Libertad de los mismo…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la documentación consignada por la defensa técnica, se verificó lo siguiente:
En fecha 14/07/2012, este Tribunal Quinto de Control, ejerciendo en control jurisdiccional que le confiere la Constitución y las Leyes, realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputados detenidos, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, JAIME GARRIDO LOZADA, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, LIBARDO RUBIANO ARIAS MARILUZ VELÁSQUEZ Y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, y en cuyo acto, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos; trayendo a colación, un extracto de la referida decisión, en el tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luis Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del automercado Luxor, Estado Aragua; JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, cerca de los tanques de agua, Maracay, estado Aragua; WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.837.893, nacido en fecha 20/12/1978, de oficio Mecánico Montador, hijo de Lelis Gómez y Ofelia Margarita León, domiciliado en: Calle Olivares, casa Nº Urbanización José Gregorio Hernández, sector Castillitos, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar; PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, Estado Aragua; LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 37 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; y LIBARDO RUBIANO ARIAS, quien dijo ser Colombiano, natural de Agua Chica en el departamento Cesar, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de Alejandro Pubiano Arias y Laura María Arias de Leal, domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia contra las Drogas, de esta Jurisdicción Penal, a los fines de realizar los trámites necesarios, para la remisión de las presentes actuaciones, caso de considerarlo pertinente, a la Fiscalia de Derecho fundamental del Proceso, tal como fuera requerido la defensa privada. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre de los ciudadanos JAIME GARRIDO LOZADA, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO Y LIBARDO RUBIANO ARIAS, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. En cuanto a los imputados MARILUZ VELÁSQUEZ y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, una vez escuchado lo manifestado por sus defensores y en aras de Garantizarles el derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, se acuerda su reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre de los referidos ciudadanos, y remítase junto con oficio, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y de igual forma a la Embajada de Colombia, por la detención de los ciudadanos de nacionalidad colombiana y por lo incautado en el Procedimiento, para lo que se acordó Medida de aseguramiento Preventivo. Ofíciese al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz; informando que el ciudadano WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEON, se encuentra detenido a la orden de éste Tribunal. Cúmplase…”


Ahora bien, vista la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa, estudiados los argumentos esgrimidos por la misma y los sustentos en los que basa su pedimento, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles y la magnitud de los delitos, por los cuales se le sigue la presente causa; y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los imputados MARILUZ VELÁSQUEZ Y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, plenamente identificados en actas; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, de los imputados MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luis Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del automercado Luxor, Estado Aragua; y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.837.893, nacido en fecha 20/12/1978, de oficio Mecánico Montador, hijo de Lelis Gómez y Ofelia Margarita León, domiciliado en: Calle Olivares, casa Nº Urbanización José Gregorio Hernández, sector Castillitos, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA