REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003254
ASUNTO: RP11-P-2012-003254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue, el día Catorce de Julio del Dos Mil Doce (14/07/2012), a las 4:30 pm, la Audiencia de Presentación del Imputado Detenido VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala; dicha audiencia se llevó a efecto, bajo las formalidades de Ley; contando con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado: VICTOR RENE PEÑA CARREÑO y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz; y siendo así, corresponde a esta Juzgadota, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza bajo los parámetros siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el curso del acto, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto, al ciudadano: VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 12/07/2012, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa). Por lo que de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea escuchado el ciudadano y posteriormente realizaré la solicitud que a bien corresponda.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien quedo identificado como: VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, quien es venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.392.148, de profesión u oficio técnico de mantenimiento, nacido en fecha 23/12/1993, Hijo de Rene Peña y Juana Carreño, Residenciado en: la avenida intercomunal, Urb. Molorca, casa Nº 224, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 02819971488, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional.
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la representación fiscal, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, es por lo que solicito se le decrete la Libertad sin restricciones al ciudadano: VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, toda vez que se evidencia que no cursan suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al mismo, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin que eso impida al Ministerio Público, continuar con las investigaciones, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Por último, solicito que se decreta la Flagrancia, para que se continúe el presente proceso, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, solicito copias simples de la presente acta.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, alegó: “Esta defensa, no hace oposición a la solicitud efectuada por la representación fiscal, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho, es la libertad sin restricciones para mi representado, así mismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la solicitud, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien requiere de éste Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano: VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no presentó oposición a la libertad sin restricciones solicitada para su representado; este Tribunal, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/07/2012. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, como autor o responsable del hecho imputado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las actuaciones procesales, como lo es el acta de procedimiento policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos que originan la aprehensión del imputado, sin que curse en autos, otro elemento de interés criminalístico, que avale lo expuesto por los funcionarios policiales; circunstancia esta que es señalada por nuestro máximo Tribunal, como constitutiva de simple indicio, más, que la misma, no hace plena prueba; en base a ello, considera quien decide, decretar la libertad sin restricciones, del ciudadano Victor Rene Peña Carreño, tal y como lo solicitara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que no hizo oposición la defensa pública penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano VICTOR RENE PEÑA CARREÑO, quien es venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.392.148, de profesión u oficio técnico de mantenimiento, nacido en fecha 23/12/1993, Hijo de Rene Peña y Juana Carreño, Residenciado en: la avenida intercomunal, Urb. Molorca, casa Nº 224, teléfono: 02819971488, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por insuficiencia de elementos de convicción, que hagan presumir al Tribunal, que el mismo, se encuentra presuntamente incurso, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; vale destacar, que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, Se califica la Flagrancia, para que se continúe el presente proceso, por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Por otro lado, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En consecuencia, Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio adjunta boleta de libertad, al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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