REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003253
ASUNTO: RP11-P-2012-003253

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrado como fue el día catorce de Julio del Dos Mil Doce (14/07/2012), a las 05:00pm, la Audiencia de Presentación del imputado Detenido ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIVISAY CAROLINA MARES RUSSO; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de Sala, dicho acto se realizó con las formalidades de Ley; contando con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Alexis Rafael Gil Millán y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; por lo que corresponde a quien decide, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, siendo la misma del tenor siguiente:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MARIVISAY CAROLINA MARES RUSSO, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 12/07/2012, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa). En tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso, a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano Alexis Rafael Gil Millán, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sean ratificadas las Medidas De Protección Y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Por ultimo, solicito que se decreta la Flagrancia, para que se continúe el Proceso Por El Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.268, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 12/11/1983, Hijo de Andrés Gil y Marta Millán y Residenciado en: Canchunchu nuevo, avenida universitaria, casa sin número, cerca de la DISIP, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: “Me acojo la precepto constitucional”.

DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL
Por su parte, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, alegó: Esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y contra mi representado ciudadano Alexis Rafael Gil Millán. Solicito que la medida de presentaciones, sea de posible cumplimiento, tomando en consideración, el lugar de residencia del justiciable, así mismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MARIVISAY CAROLINA MARES RUSSO; igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no hizo oposición a la solicitud de medida cautelar solicitada para su representado; este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles, que no merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/07/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que señalen al imputado Alexis Rafael Gil Millán, como autor o responsable, del hecho imputado por la representación fiscal, lo cual se evidencia de: Acta de investigación policial, que cursa al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación y de la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por la victima de autos, ciudadana MARIVISAY MARES, donde deja constancia, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, fue a su casa a llevarle comida a su hijo sin su consentimiento, estando ella por salir de la residencia, se sentó en frente de la casa y el referido ciudadano salió de la misma y la agarró por el brazo y le introdujo a la fuerza en el interior de la casa, comenzó a meterle la mano en sus partes y cuando comenzó a gritar, la dejó. Al folio 06, cursan las Medidas de Protección, impuestas a favor de la victima, por el órgano receptor de la denuncia. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Carúpano. Al folio 09, cursa inspección técnica Nº 1206, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Carúpano. Al folio 14, cursa memorando SIIPOL –SAIME Nº 798, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, es autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos, por la representante del Ministerio Público, no son de gran magnitud, aunado al hecho, que estamos en la fase preparatorio del proceso, faltando muchas diligencias que practicar, por parte de los Órganos de Investigación; razones por las cuales, considera esta juzgadora, que es procedente Decretar la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, a la cual no se opuso la defensa. En consecuencia, y en consecuencia se acuerda al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (04) Meses. Así mismo, se Ratifican de Las Medidas De Protección Y Seguridad, impuestas por el órgano receptor; en consecuencia, deberá el Imputado abstenerse de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o su residencia; además, se le prohíbe, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima, o a los integrantes de su familia; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial que rige la materia. Por otra parte, se decreta la aprehensión en Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 Ejusdem. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL GIL MILLAN, quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.268, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 12/11/1983, Hijo de Andrés Gil y Marta Millán y Residenciado en: Canchunchu nuevo, avenida universitaria, casa sin número, cerca de la DISIP, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MARIVISAY CAROLINA MARES RUSSO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (04) Meses. Así mismo, se Ratifican de Las Medidas De Protección Y Seguridad, impuestas por el órgano receptor; en consecuencia, deberá el Imputado abstenerse de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o su residencia; además, se le prohíbe, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima, o a los integrantes de su familia; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por otra parte, se decreta la aprehensión en Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 Ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad, al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000, las presentaciones impuestas al imputado. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA