REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003252
ASUNTO: RP11-P-2012-003252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día catorce de Julio del año Dos Mil Doce (14/07/2012), a las 03:45pm, la Audiencia de Presentación del imputado detenido: WILMAN ALFONZO PARICHE, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS OMAIRA ALFONZO UGAS; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala; dicho acto se realiza con las formalidades de Ley, contando la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado: Wilman Alfonzo Pariche y el Defensor Público Penal de guardia, Abg. Jesús Mayz; por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto, al ciudadano: WILMAN ALFONZO PARICHE, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de NELLYS OMAIRA ALFONZO UGAS, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 13/07/2012, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa). En tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso, a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicito sean ratificadas las Medidas De Protección Y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley especial que rige la materia. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 Ejusdem, y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: WILMAN ALFONZO PARICHE, quien es venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.978, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 21/09/1971, Hijo de Marcelino Alfonso y Carmen Pariche, Residenciado en: Calle principal del yoco, casa sin número, cerca del kiosco de perros calientes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, alegó: “Esta defensa, no se opone a las Medidas De Protección Y Seguridad, que fueron impuestas por el órgano receptor, a favor de la victima y contra mi representado, ciudadano WILMAN ALFONZO PARICHE. Solicito que la medida de presentaciones, sea de posible cumplimiento por ante la prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tomando en consideración, que ese es el lugar de residencia del justiciable, así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILMAN ALFONZO PARICHE, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELLYS OMAIRA ALFONZO UGAS; igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicito que las presentaciones de su representado, sea por ante la jurisdicción donde habita; este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas observa, que efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/07/2012. Así mismo, por cuanto existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: WILMAN ALFONZO PARICHE como autor o responsable del hecho imputado por la representación fiscal, lo cual se evidencia de los siguientes elementos: Al folio 01, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, en fecha 13/07/2012, quien manifestó que ese mismo día, siendo las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano WILMAN ALFONZO PARICHE, la agredió físicamente con un palo, en la cabeza, causándole una herida abierta, donde le agarraron 19 puntos de sutura. Al folio 02, cursa informe medico, donde se evidencia que la victima de autos presenta 3 heridas en cuero cabelludo de aproximadamente 6 centímetros. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Grisaidy González, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Al folio 09, cursa inspección técnica criminalística Nº 332, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de una pieza, elaborada en madera, tipo palo. Al folio 12, cursan las medidas de protección, impuestas a favor de la victima, por el órgano receptor de la denuncia. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento técnico, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Al folio 16, cursa memorando SIIPOL –SAIME Nº 359, donde se deja constancia, que el imputado presenta registro policial. Ahora bien considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILMAN ALFONZO PARICHE, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal y descritas ut supra; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado, pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera esta juzgadora, que es procedente Decretar la Medida Cautelar, solicitada por la Representación Fiscal y en consecuencia se acuerda al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada Quince (15) días por ante la Comandancia del Municipio Valdez, del Estado Sucre, por el lapso de seis (04) Meses y Quince (15). Así mismo, se Ratifican de Las Medidas De Protección Y Seguridad, impuestas por el órgano receptor; en consecuencia, deberá el Imputado abstenerse de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o su residencia; además, se le prohíbe, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima, o a los integrantes de su familia; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por otra parte, se decreta la aprehensión en Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 Ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano: WILMAN ALFONZO PARICHE, quien es venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.978, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 21/09/1971, Hijo de Marcelino Alfonso y Carmen Pariche, Residenciado en: Calle Principal del Yoco, casa sin número, cerca del kiosco de perros calientes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de NELLYS OMAIRA ALFONZO UGAS, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia del Municipio Valdez, por el lapso de seis (04) Meses y Quince (15). Así mismo, se Ratifican de Las Medidas De Protección Y Seguridad, impuestas por el órgano receptor; en consecuencia, deberá el Imputado abstenerse de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o su residencia; además, se le prohíbe, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima, o a los integrantes de su familia; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por otra parte, se decreta la aprehensión en Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 Ejusdem. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, del Estado Sucre, informando sobre la presente decisión y así mismo, particípese de la obligación en que se encuentra, de informar a este juzgado sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad, al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA