REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003251
ASUNTO: RP11-P-2012-003251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día catorce de julio del año dos mil doce (14/07/2012), a las 03:20 pm, la Audiencia de Presentación del imputado detenido: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de Sala; dicho acto se realiza con las formalidades de Ley, contando con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado José Gregorio Pacheco García y el defensor Privado, Abg. LUIS JAVIER RODRIGUEZ; por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión, la cual se realiza en los términos siguientes.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo del acto, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 13/07/2012, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa). En tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito que se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedo identificado como: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, quien es venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.576, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 30/11/1985, Hijo de Francisco Pacheco y Victoria García, Residenciado en: Nueva Guiria, vereda 7, casa Nº 11, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Luís Javier Rodríguez, alegó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones impuestas sean por el municipio Valdez, en virtud que es su lugar de residencia, así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones”.
PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL
Escuchada la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA; igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien no hizo oposición a la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/07/2012. Así mismo, por cuanto existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, como autor o responsable del hecho imputado por la representación fiscal, lo cual se evidencia de los siguientes elementos: Al Folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, en fecha 13/07/2012, quien deja constancia que siendo las 10:50 de la mañana, llegó a su negocio ubicado en la calle sucre, al lado del mercado municipal, a cambiar una cerradura de la puerta, luego de cambiársela, el ciudadano agarró una tronzadora de metal, color negra y roja, marca Kema, que estaba cerca de la puerta y salió a la carrera. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE CHARLES PEREZ, en su carácter de testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de una tronzadora manual, de metal, color negro con rojo. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento técnico Nº 137, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Al folio 13, cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 360 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera esta juzgadora, que es procedente Decretar la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal y la defensa y en consecuencia se acuerda al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante Comandancia Policial del Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, quien es venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.576, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 30/11/1985, Hijo de Francisco Pacheco y Victoria García, Residenciado en: Nueva Guiria, vereda 7, casa Nº 11, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA; consistente en presentaciones treinta (30) días, por ante Comandancia Policial del Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, del Estado Sucre, informando sobre la presente decisión y así mismo, particípese de la obligación en que se encuentra, de informar a este juzgado sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad, al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|