REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003248
ASUNTO: RP11-P-2012-003248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día Catorce (14) de Julio de 2012, a las 05:20 PM, la Audiencia de Presentación de los imputados detenidos Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, cuyo acto se llevó acabo, con la presencia de La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, y el defensor Publico, Abg. Jesús Antonio Mayz; por lo que corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en el dicho acto, el cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, (En este estado, la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido, solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son presuntamente co- autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización. Fundamento la presente petición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (por la pena que llegare a imponerse), 3° (por la magnitud del daño causado) y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2.009, publicado en Gaceta Nº 5.930, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2.009, publicado en Gaceta Nº 5.930, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Asimismo solicito se decrete Orden de aprehensión al ciudadano GERMAN FARFAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.858.629, de 55 años de edad, domiciliado en: Morro de Puerto Santo, Calle La Ceiba, Casa S/N, al lado de la Ferretería la Ceiba del Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción, que lo comprometen como co- autor del hecho y por cuanto guarda estrecha relación con la presente causa, solicito le sea decretado en este acto ORDEN DE APREHENSION, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamento la presente petición en lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2.009, publicado en Gaceta Nº 5.930 y por último solicito se me expida copia simple del acta”.
DE LOS IMPUTADOS
Por su parte, el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 127 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, se hace pasar a la sala al primero de los imputados, quien quedó identificado como ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.309, comerciante, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/03/989, hijo de Ramón Rodríguez y Grisay González, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N al lado de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: El gasoil no es para ningún contrabando, es para mi, en el uso de mis embarcaciones, quiero recuperar mis teléfonos no por lo que cueste sino allí tengo los contacto de mi trabajo. Llegaron sin orden de allanamiento, y sacaron a todos las personas que se encontraban en el lugar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación Fiscal y de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 127 del Decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo interroga de la siguiente manera: 1- ¿Que tipo de embarcación tiene usted? R- Una embarcación denominada Raimar, tipo barco. 2- ¿Posee constancia donde compro el combustible? R- No. 3- ¿Cada cuanto tiempo sale de faena de pesca? R- Desde que nací. 4- ¿Tiene documentación las embarcaciones? Si 5- ¿Donde compró el combustible? R- Los molinos, en las bombas de Río Caribe. 6- ¿Porque no lo compró en puerto Santo? R- Porque casi nunca venden gasoil en Puerto Santo, se escasea mucho, y por eso se compra en otro lugar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público: 1- ¿A que se dedica usted? R- Comerciante, tengo dos botes de pesca que van a los testigos y traen pescado. 2- ¿Ese gasoil es para el mantenimiento de los botes? R- Si. 3. ¿Las otras personas que estaban contigo? Si tienen años trabajando conmigo, ellos son estudiantes que se graduaron y se quedaron trabajando conmigo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.817, pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, hijo de Griselide Brito y Francisco Figueroa, domiciliado en: En la Salina de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Toya, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy trabajador de Robert, nosotros no hacemos nada malo, enhielamos el pescado, para que las lanchitas vayan a pescar a los testigos, cargamos la sal, el gasoil, solo lo que hacemos es trabajar. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.198, pescador, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1992, hijo de Range Rodríguez y Yacneris Villarroel, domiciliado en, Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Yo soy ayudante de trabajo de Robert, el compra el gasoil para las lanchas que tiene de pesca hacia los testigos y luego vende el pescado que traen. Seguidamente se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.328, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1993, hijo de Víctor Rodríguez y Diomira Ordaz, domiciliado en: calle La salina del Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la bodega San Ramón del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: yo soy trabajador de Robert, nosotros lo que hacemos es enhielar el pescado, lo salamos y el compra el gasoil para distribuirlo a las lanchas y estas vayan a pescar para luego vender el pescado. Seguidamente se hizo pasar a sala al Quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.565, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, hijo de Maryuris Rodríguez y Cruz Rodríguez, domiciliado en: Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, frente a los chinos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: nosotros lo que hacemos es trabajar con Robert, enhielar pescado, salamos el pescado, cuando las lanchas llegan, nosotros nos encargamos de surtir las lanchas de la comida el gasoil, para cuando las lanchas vienen de pesca venden el pescado al papa de Robert.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, alegó: La defensa, en nombre y representación de los ciudadanos Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250, como punto previo esta defensa expone: visto el presente procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual irrumpieron indebidamente en una casa de habitación conformada por un galpón, a los fines de la detención de los ciudadanos supra mencionados, esta defensa como punto previo, va a solicitar de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de dicha acta policial, ya que dicho procedimiento y dicha prueba fue obtenida por medio ilícito, con base a las previsiones establecidas 197 ejusdem, ya que, al no existir una orden de allanamiento, a los fines de llevar a cabo dicho procedimiento, esta defensa considera pertinente solicitar, como ya se ha mencionado, la nulidad de la misma y como consecuencia, la nulidad de dicho procedimiento, la cual cursa en las actas de dicho procedimiento, con la consecuencia de la presente solicitud, pueda devenir, la Libertad de los justiciables de marras. Es importante señalar, que en dicho procedimiento, de igual manera, se hizo sin la presencia de testigos, que puedan corroborar lo asentado en dicha acta policial, máxime, cuando de la misma han expresado que conversaron con personas y los mismos se negaron a participar por retaliaciones futuras; el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250 en su numeral 2 establece como requisito sine Qua non, que el presente hecho, sea acreditado suficiente elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables, se subsuman en el delito señalado por la representación fiscal, como lo es el delito de contrabando, establecido en el articulo 7 que rige la materia, en concordancia con el articulo 20 numeral 14, es importante destacar que la Fiscalia del Ministerio Publico, no individualizó la responsabilidad en el referido delito de contrabando, máxime, cuando el mismo no encuadrar en la norma general, como lo es al articulo 7 de dicha ley; en tal sentido esta defensa va a solicitar la libertad sin restricciones para los ciudadanos Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, por cuanto no tienen ninguna participación en el delito imputado por la representación fiscal, en tal sentido solicita a este tribunal se aparte del criterio de la representación fiscal, en cuanto a la medida privativa de libertad que fue solicitada. De igual manera, en el supuesto del Ciudadano ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por no existir suficientemente elementos de convicción, solicito libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud solicitada, esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que puede ser satisfecha con presentaciones por ante este circuito judicial, o a lo que ha bien considere el Tribunal, para que se aplique una verdadera justicia en el presente caso, ya que se trata de humildes personas, trabajadores que se dedican al arte de la pesca, tienen arraigo en el país, buena conducta predelictual, invocando a su favor lo establecido en el articulo 251 en sus cuatro numerales y 252 numerales 1º y 2º. Solicito copia del presente acto.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz Y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchado igualmente, la deposiciones de los imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien como punto previo, solicita se decrete la Nulidad Absoluta de las actas policiales, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento y dicha prueba fue obtenida por medio ilícito, con base a las previsiones establecidas 197 ejusdem; por lo que este Tribunal pasa a decidir dicho punto previo, en base a las siguientes consideraciones: Al respecto observa este tribunal, que las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta de Investigación Penal, cursante a los folios, 1 y vto, 2 y vto, Acta de Inspección Técnica Nº 1194, cursante a los folios, 3 y vto, ambas de fecha 11-07-2012 y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano; no adolecen de violación, contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, ya que en efecto los funcionarios que realizaron el procedimiento, actuaron apegados a la ley, ya que ante la actitud de nerviosismo de los imputados procedieron a localizar unos testigos, siendo infructuosa su localización, por cuanto las personas que habitan en el lugar, no quisieron servir de testigos, por tener miedo a futuras represalias; lo que conllevo a los funcionarios actuantes, a continuar con sus funciones. Así mismo, uno de ellos refirió que se dedicaban a comprar y almacenar el combustible propiedad del Ciudadano German Farfán, quien posteriormente lo vende fuera del territorio nacional; por lo que en efecto la presente acta policial, no adolece de ningún acto violatorio del debido proceso, ya que en efecto el resultado del Procedimiento Policial, fue la localización del Combustible almacenado (gasoil), así como de los implementos utilizados para su embazado y almacenamiento; e igualmente no adolece de ningún acto de contravención de norma jurídica, la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública y privada. Ahora bien, Contestado el punto previo, y culminada la audiencia de presentación de los imputados detenidos, considera quien decide, que en el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran, ocurrieron en fecha reciente 11-07-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, son autores o partícipes del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que: En horas de la tarde del día de hoy…… a borde de un vehiculo particular en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizando labores inherentes al servicio, en el momento que nos desplazábamos por la Calle principal, fuimos informados por varias personas que un sujeto conocido como Cheo, quien posee dos vehículos cava, de color blanco, se dedicaba a comercializar de manera ilegal gasoil y que almacenaba la sustancia en un galpón…… una vez ubicada la dirección, observamos en el interior de la misma, un vehiculo tipo cava, de color blanco y a varios sujetos a un lado del automotor, dos de los cuales trasladaban envases sintéticos de los denominados pimpinas, quienes al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas alusivos a esta institución adoptaron una actitud nerviosa haciéndonos presumir que se encontraban participando en la comisión de un hecho punible….. penetramos al inmueble, pudiéndonos percatar que efectivamente extraían de un tanque de almacenamiento adherido al vehiculo, una sustancia liquida y viscosa con olor característico al combustible denominado gasoil, utilizando para ello una llave de paso conectada al tanque cuyo contenido pasaban a una bañera y de esta llenaban con dos embudos rudimentarios las pimpinas…… Solicitamos colaboración a algunos sujetos siendo infructuosos el intento, manifestando las personas tener miedo a futuras represalias, no obstante con respecto a este hecho uno de los sujetos dijo comprar y almacenar el combustible propiedad del ciudadano German Farfán, quien posteriormente lo vente fuera del territorio nacional….. En razón de lo antes expuesto, se practico la aprehensión de los ciudadanos Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, cursante a los Al folios 1 y su vto., 2 y su vto. Acta de Inspección técnica Nº 1194, de fecha 11/07/12, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 03 y su vto., Reconocimiento Nº 338, de fecha 12-07-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando 9700-226-792, de fecha 12-07-2012, en el cual se deja constancia que los imputado Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz Y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, no aparecen registrados y el ciudadano Robert Manuel Rodríguez González, presenta un registro por lesiones. Por todo lo antes expuesto, considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, ya que se atenta contra el Patrimonio Nacional, habidas cuentas, que el combustible que se incautó, es un derivado de Nuestro Petróleo, el cual es la base fundamental de la Economía Venezolana, por lo que se atenta a la Estabilidad Económica de la Nación y todos sus habitantes. Por otro lado, se configura el artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, estando lo imputados en libertad, podrían influir para que los funcionarios se comporte de manera desleal y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, éste Tribunal considera ajustado a Derecho, la solicitud de l Representación Fiscal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados. Por otro lado, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Por último, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho DECRETAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano GERMAN FARFAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.858.629, de 55 años de edad, domiciliado en: Morro de Puerto Santo, Calle La Ceiba, Casa S/N, al lado de la Ferretería la Ceiba del Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción, que lo comprometen como co- autor del hecho y por cuanto guarda estrecha relación con la presente causa y de las actas se desprende que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.309, comerciante, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/03/989, hijo de Ramón Rodríguez y Grisay González, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N al lado de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V - 24.512.817, pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, hijo de Griselide Brito y Francisco Figueroa, domiciliado en: En la Salina de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Toya, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.198, pescador, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1992, hijo de Range Rodríguez y Yacneris Villarroel, domiciliado en, Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.328, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1993, hijo de Víctor Rodríguez y Diomira Ordaz, domiciliado en: calle La salina del Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la bodega San Ramón, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.565, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, hijo de Maryuris Rodríguez y Cruz Rodríguez, domiciliado en: Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, frente a los chinos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así, improcedente la solicitud realizadas por el Defensor Público, en lo referente a la libertad sin restricciones o Medida Cautelar para sus representados. Por otro lado, se DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano GERMAN FARFAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.858.629, de 55 años de edad, domiciliado en: Morro de Puerto Santo, Calle La Ceiba, Casa S/N, al lado de la Ferretería la Ceiba del Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción, que lo comprometen como co- autor del hecho y por cuanto guarda estrecha relación con la presente causa y de las actas se desprende que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra de los imputados Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz, Yeison Gregorio Rodríguez Lugo, y Robert Manuel Rodríguez González, y remítase junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que una vez que hagan efectiva la aprehensión acordada, sea puesto dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Remítase el presente asunto, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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