REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001019
ASUNTO: RP11-P-2011-001019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada como fue el día Doce (12) de Julio de 2012, a las 3:30 de la tarde, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001019, seguido al imputado FRANKLIN MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala, contando con la presencia del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Penal, N 04 Abg. Eduardo Villalba y el imputado Franklin Montaño; dicha audiencia se llevó a cabo con las formalidades de ley; advirtiendo el Tribunal a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente, hizo del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. Por lo que corresponde a ésta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión, pronunciada en dicho acto, la cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo del acto, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explanó: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto, formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN MONTAÑO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Éste Tribunal instruyó al imputado, con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FRANKLIN MONTAÑO, Venezolano, Soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.970, titular de Cédula de Identidad N° V-9.936.622, de Profesión u Oficio Marino, hijo de Evelminia Parrera y Marcelino Montaño, domiciliado en Calle Concepción, casa de Nº 36, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “No deseo declarar”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330numeral 3º y 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido. Fundamento de la presente pretensión, es que solo emana de las actas un solo y único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de mi defendido, como lo es la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido; las cuales tal como se afirmo, constituye un solo y único elemento de convicción, insuficiente para comprometer la responsabilidad del imputado. De igual forma, la revisión corporal de mi defendido, fue realizada prescindiendo de testigos instrumentales, lo cual le resta fiabilidad y certeza al dicho policial, y la investigación realizada durante la fase preparatoria, no produjo ningún otro elemento ajeno al dicho policial, que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado por el accionante. Para concluir, solicito la desestimación de la acusación fiscal, propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256 numeral 3º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano FRANKLIN MONTAÑO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, escuchado así mismo los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, Abg. Eduardo Villalba; es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento, con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del Ciudadano FRANKLIN MONTAÑO, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones, únicamente Acta de investigación penal, de fecha 13-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual no es corroborada por testigo alguno, siendo dichos funcionarios, los únicos medios de prueba testifical, propuesto por la Representación Fiscal, y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas, expone entre otras cosas; ” Es decir, sólo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales, es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal, también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora, como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente, ha sido ratifica por supuesto lo considerado en la primera sentencia citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después de decretada la Privación Judicial del Imputado, y hasta la presente fecha, no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, indicándose únicamente a incorporar experticia botánica; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado FRANKLIN MONTAÑO, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho, que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano FRANKLIN MONTAÑO, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANKLIN MONTAÑO, Venezolano, Soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.970, titular de Cédula de Identidad N° V-9.936.622, de Profesión u Oficio Marino, hijo de Evelminia Parrera y Marcelino Montaño, domiciliado en Calle Concepción, casa de Nº 36, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el articulo 318 numeral 1° en relación con el articulo 321 y 330 ordinal 3° Ejusdem, en virtud de haberse DESESTIMADO la Acusación Fiscal, por no existir en las actuaciones, pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, para presumirlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad; tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA