REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003173
ASUNTO: RP11-P-2012-003173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Ocho (08) De Julio de 2.012, a la 04:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Imputado Detenido, JUAN CARLOS GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dicho acto se realizó con las formalidades de Ley; motivo por el cual corresponde a este Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, lo cual se realiza en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la referida Audiencia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del mismo, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo, tiempo y lugar de los hechos, señalado los elementos de convicción en que sustenta la imputación). Por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, se configura el delito antes mencionado; en razón de ello, solicito se imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, que se decrete la Flagrancia, ya que los hechos ocurridos son de fecha 06/07/12, y pido se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO
Por su parte, quien decide impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando así, los Derechos que le asisten al mismo, explicando de manera clara y sencilla, los hechos que se le atribuye y el petitorio de la Representación Fiscal, por lo que toma la palabra y se identificó como: JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 03-03-1977, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.193, natural de Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Urbanización Guayacán, Calle 03 casa 311 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte la defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo. Solicito copia simple de todas las actas y del presente acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, asimismo oídos los argumentos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/07/12, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:1- Acta de investigación penal suscrita por el agente Ángel Figueroa, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones, cursante al folio 01 su vuelto y folio 02, 2) Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas de fecha 06/07/12, cursante al folio 05 y su vuelto. 03- Acta De Visita Domiciliaria: de fecha 06/07/12, cursante al folio 06 y su vuelto. 04)- Acta de Entrevista de fecha 06/07/12, Rendida por la ciudadana Ángela Centeno, cursante al folio 08 su vuelto y 09; Acta de Entrevista de fecha 06/07/12, Rendida por el ciudadano Isaac Jiménez, cursante al folio 10 y su vuelto. 06- Memorandum N° 9700-184- 214, suscrito por Raúl Larez, quien deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado tienen su arraigo en el país, tiene su domicilio determinado y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, así mismo, se observa que la penique pudiera imponerse en el presente caso, no excede en su limite máximo de 5 años; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que estamos en la fase inicial del proceso y puede fácilmente el director de la Investigación, continuar con la misma, sin estar el imputado sujeto a alguna medida de coerción personal. Desestimando así, la solicitud del Ministerio Publico. Por otro lado, se decrete la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, toda vez que así lo requirió el representante del Ministerio Publico y resultaba procedente el mismo, Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 03-03-1977, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.193, natural de Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Urbanización Guayacán, Calle 03 casa 311 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de no configurarse los parámetros establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se decrete la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, toda vez que así lo requirió el representante del Ministerio Publico y resultaba procedente el mismo. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad junto con oficio, remítase al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA