REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003169
ASUNTO: RP11-P-2012-003169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue, el día Ocho (08) de Julio de 2012, a las 2:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación del imputado Detenido JOSE LUIS ALVELAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dicha audiencia se realizó bajo las formalidades legales, es por lo que procede quien decide, a dictar el texto integro de la decisión tomada en dicha Audiencia, procediendo a realizar la misma bajo las siguientes consideraciones:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, en el desarrollo de la audiencia expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 37, Presento en éste acto al ciudadano JOSE LUIS ALVELAEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 07-07-2012, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues se cometió en fecha reciente, vale decir, el 07-07-2012; y emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o responsable del delito precalificado, sin embargo, la cuantía de lo incautado permite a esta representación fiscal proceda a realizar dicha solicitud. Asimismo, solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Por su parte, este Tribunal garantizando los Derechos que le asisten al imputado, lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicando de manera clara y sencilla, los hechos atribuidos y la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, quien tomando la palabra dijo ser y llamarse JOSE LUIS ALBELAEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, de oficio de ayudante de albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-09-92, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.008, hijo de Elisa Carmen Albelaez y Julián Antonio Noriega, residenciado Guiria, calle principal de Guaramita, casa S/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Eso no era mio, lo conseguí en el piso y lo agarré para ver que era y en eso llego la guardia y me encontró con eso en las manos”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública Penal Nº 06, Abg. Rosa Yajaira Moya, alegó: “De conformidad con el articulo 49 en su ordinal segundo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las contempladas en el articulo 256 EJUSDEM, la cual sean presentaciones cada 15 días, por ante la comandancia policial de la Jurisdicción que reside mi representado, a los fines que el Ministerio Público continué con la presente investigación e igualmente solicito que se le realice examen toxicológico y copias simples del presente acto y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra del ciudadano JOSE LUIS ALVELAEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Escuchado así mismo, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar de presentaciones, para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 07-07-2012; así mismo, existen plurales elemento de convicción, que comprometen la responsabilidad de Imputado, lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2012, realizada por el funcionario Edgar José Astudillo Malave, adscrito al destacamento de vigilancia costera Nº 908, de la Guardia Nacional, donde deja constancia, “ Siendo las 4 de la mañana durante el patrullaje, por la comunidad de la salina de la ciudad de Guiria, se pudo observar a un grupo de personas, que se encontraban en la plaza Bolívar del mencionado sector, procedimos a identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y a solicitarle a los ciudadanos su documentación personal de cada uno, al efectuar el respectivo chequeo corporal de los ciudadanos, se pudo detectar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía uno de los ciudadanos, varios envoltorios de la presunta droga, que al ser contados, dieron la cantidad de tres envoltorios de material sintéticos, de color verde, amarrado con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 4,1 gramos; dos envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, , con un peso bruto aproximado de 1,1 gramos; un envoltorio de material sintético amarillo con negro, amarrado con hilo de coser azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca, , con un peso aproximado de 2,0 gramos, para un total de 7,2 gramos de la presunta droga denominada Cocaína; y un envoltorio de papel, de color blanco y rayado de bolígrafo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 2,4 gramos. Acta de entrevista para testigo, De Fecha 07-07-2012, Francisco Jesús González, constante al folio 08. Acta de entrevista para testigo, De Fecha 07-07-2012, Emilio Rafael Martínez, constante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De Fecha 07-07-2012, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la respectiva reseña constante al folio 14. REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-07-2012, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia físicas colectadas constante del folio 18. MEMORADUM N° 9700-184-236, de Fecha 07-07-2012, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de que el ciudadano antes mencionado, no presenta registros policiales. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sin embargo, en virtud de la cantidad de sustancia presuntamente incautada; considera quien decide, que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud de la defensa Pública. Por otro lado, se decreta la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALBELAEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, de oficio de ayudante de albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-09-92, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.008, hijo de Elisa Carmen Albelaez y Julián Antonio Noriega, residenciado Guiria, calle principal de Guaramita, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicho imputado, presentar dos personas que se constituyan como fiadores y que cumplan los requisitos de Ley, debiendo devengar cada una, un sueldo igual o superior a 30 unidades Tributarias. Por otro lado, se decreta la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a que se practique examen toxicológico a su representado, en tal sentido, se ordenó librar Oficio a la Medicatura Forense, para que reciba a dicho imputado y se le realice el referido examen. Se acordó igualmente, librar Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, participando que el Imputado permanecerá en dicha Institución, hasta tanto se materialice la Fianza Impuesta; y que el mismo deberá ser trasladado a la Medicatura Forense en esta ciudad, para que se le practique examen toxicológico respectivo. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que la presente decisión es dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo previsto en el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de esta decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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