REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003168
ASUNTO: RP11-P-2012-003168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El día de hoy, 08 de Julio de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados detenidos Miguel Hussein Tenias Blanco, José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro González Teguedor y Luís Rafael Figueroa; presuntamente incursos en la comisión de los delito de: Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Hurto Y Robo De Vehículos Automotores Y Desvalijamiento De Vehiculo Automotor; contando con la presencia de La Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, la víctima Yojaira Del Carmen González Campos, los imputados Miguel Hussein Tenias Blanco, José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro González Teguedor y Luís Rafael Figueroa, asistidos por la Abg. Lovelia Marcano; dicha audiencia se realiza bajo las formalidades de Ley, por lo que corresponde a quien suscribe, dictar el texto integro de la decisión dictada en dicha oportunidad, la cual se procede a realizar en los términos siguientes:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la Audiencia, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explanó: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37, Presento en éste acto a los ciudadanos Miguel Hussein Tenias Blanco, José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro González Teguedor y Luís Rafael Figueroa, identificado en actas, quienes están presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Argenis Antonio Carrasco González y Yojaira Del Carmen González Campos, por los hechos acontecidos en fecha 06-07-2012, ( la Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito, se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o responsables del delito precalificado. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS

Por su parte, el Juzgado garantizando los Derechos que le asisten a los imputados, les impone a cada uno, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla, los hechos que se le atribuyen y la solicitud de la representante del Ministerio Publico; por lo que se procede a darle la palabra al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, taxista, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-02-1991, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.122, hijo de Enrique Tenias y Yamira de tenias, residenciado en el barrio 23 de Enero, Sector III; Calle principal, casa S/n, Detrás de la Escuela Rojas Paúl, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse, JOSE CARLOS CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.511.981, hijo de Felicidad Marcano y Carlos Carmona, residenciado en la Calle Principal de Guayaberos, casa S/n, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse, CESAR ALEJANDRO GONZALEZ TEGUEDOR, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1991, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.011.837, hijo de carmen Teguedor y Padre Desconocido, residenciado Calle Zea de los Chaguaramos Casa S/N; cerca de la Licorería Suja, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS RAFAEL FIGUEROA PINO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estudiante, soltero, nacido en fecha 09-03-1993, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.381.798, hijo de Rafael Enrique Figueroa y Milagros Pino, residenciado en Río Caribe, las Guerrillas, Calle Principal, casa S/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Por su parte, la Defensora, Abg. Lovelia Marcano, alegó: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, en la que imputa a mis representados, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y tomando en consideración que los dos están referidos a bienes jurídicos de carácter patrimonial, esta defensa, tomando en consideración la voluntad de mis defendidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a éste Tribunal, que sean oídos las solicitudes de ellos, en cuanto a su intención de celebrar un acuerdo Reparatorio con la Victima presente en esta sala.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Bajo fianza, para los ciudadanos Miguel Hussein Tenias Blanco, José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro González Teguedor Y Luis Rafael Figueroa, identificado en actas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 06-07-2012. Así mismo, oído lo planteado por la Defensa Privada, este tribunal en aras de Garantizar el Debido Proceso; que si bien es cierto , que nos encontramos en presencia, de la comisión de los ilícitos atribuidos por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-07-2012, existiendo además, suficientes elementos de convicción, que apuntan hacia la responsabilidad de los imputados, en los hechos atribuidos, lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por Funcionarios del Municipio Arismendi, en donde dejan constancia de de que siendo aproximadamente las 6 hora de la tarde, del día 06 de julio de 2012, se encontraban en labores de patrullajes, por los sectores y zonas adyacentes al Municipio Arismendi, y recibieron una llamada telefónica anónima, en donde le informaban que en las adyacencias del Río, a la altura de la casa verde del caserío guayaberos, estaban desmantelando un vehiculo, tipo moto, que se encontraba abandonado en el lugar, que se trasladan al lugar y avistaron a un grupo de ciudadanos desarmando un vehiculo moto, que les dieron la voz de alto, por lo que con precaución y las medidas de seguridad, se les efectúo una inspección corporal no encontrándoseles nada de interés criminalisticos, por lo que procedieron a su detención. Cursa al folio 8 Constancia Médica suscrita por Médico Adscrito al CDI Miguel Enrique Fuentes, donde se desprende que la víctima presenta heridas superficiales en la frente y alrededor de los ojos. Al Folio 16 cursa Acta de Investigación penal, del cual se desprende la reseña policial de los imputados ante el CICPC. RECONOCIMIENTO Nº 1334, de donde se desprende la experticia realizada a las herramientas incautadas. AVALUO REAL Nº 041, de donde se desprende el avaluó de las piezas recolectadas, cursante al folio 19. MEMORANDUM, Nª 772, de donde se desprende que los imputados José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro González Teguedor Y Luís Rafael Figueroa, No Presentan Entradas Policiales Y El Imputado Miguel Hussein Tenias Blanco, presente registros por Drogas y Robo. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, de los Ciudadanos Argenis Antonio Carrasco González y Yojaira Del Carmen González Campos, así como la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico. Así las cosas, y partiendo de la premisa que los delitos que se le atribuyen a los imputados de autos, versan sobre bienes Jurídicos disponibles de Carácter Patrimonial, y tomando en consideración, que la figura del Acuerdo Reparatorio, es de Intuito Personae; es por lo que a criterio de esta juzgadora, la misma puede ser perfectamente constituida desde la Fase inicial del Proceso, tal como lo prevee en el artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS

Así las cosas, se procede a ceder la palabra a los Imputados Miguel Hussein Tenias Blanco, José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro Gonzalez Teguedor y Luís Rafael Figueroa, identificado en actas, quienes a viva voz manifiestan al Tribunal: Queremos asumir nuestra responsabilidad y por ello proponemos cancelar inmediatamente la cantidad de 10.000, bolívares, a la victima presente en acto, a través del Cheque N° 32465109, de la Entidad Bancaria Banesco, de la Cuenta Corriente N° 0134-0403 80 4033023233 y le ofrecemos una disculpa en este acto.
DE LA VICTIMA

Por su parte, la victima Ciudadana YOJAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.483, domiciliada en Vía Playa Medina, sector Nivaldo, casa S/n, frente al campo de Beibol, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expuso: Yo en mi propio nombre y en nombre de mi hijo Argenis Antonio Carrasco González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.060, domiciliado en mi misma dirección, quien no puede estar presente, por que se encuentra cuidando a su hermana, que es mi hija, la cual sufre de Esquizofrenia; Aceptamos el Acuerdo Reparatorio que nos proponen los muchachos, por cuanto ellos no fueron los que no robaron; y ellos están proponiendo pagarnos en este acto, por eso lo aceptamos; también quisiera que ellos, no se vayan a meter con nosotros.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito Martínez, acotó: Esta representación Fiscal, no se opone a la reparación del Daño Causado, y pido se extinga la acción Penal y decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su lado, la Defensa privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, alegó: Visto el acuerdo Reparatorio, celebrado entre la partes, y habiéndose materializado el mismo en esta sala, donde mis representado hacen entrega del Cheque N° 32465109, de la Entidad Bancaria Banesco, de la Cuenta Corriente N° 0134-0403 80 4033023233, por la cantidad de 10000,00 bolívares fuertes, girado a nombre de la Victima Yojaira González; solicito al Tribunal se proceda a Homologar el mismo y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia, presenciado el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, donde los imputados Miguel Hussein Tenias Blanco, José Carlos Carmona Marcano, Cesar Alejandro González Teguedor Y Luis Rafael Figueroa, hacen formal entrega a la Victima, Yojaira González, del Cheque N° 32465109, de la Entidad Bancaria Banesco, de la Cuenta Corriente N° 0134-0403 80 4033023233, por la cantidad de 10000,00 bolívares fuertes, girado a nombre de la misma, la cual no tiene nada más que reclamar; considera quien aquí decide, que la solicitud y formulación expuesta por los imputados y lo aceptado por la representación fiscal y dado que desde las primera etapa del proceso, es viable el Acuerdo Reparatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 41 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste tribunal, Aprueba el Acuerdo Reparatorio Celebrado entre las partes. Por lo tanto, se decreta la Extinción de la Acción Penal y el consecuencial Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 numeral 6º y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Ciudadanos MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, taxista, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-02-1991, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.122, hijo de Enrique Tenias y Yamira de tenias, residenciado en el barrio 23 de Enero, Sector III; Calle principal, casa S/n, Detrás de la Escuela Rojas Paúl, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE CARLOS CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.511.981, hijo de Felicidad Marcano y Carlos Carmona, residenciado en la Calle Principal de Guayaberos, casa S/n, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, CESAR ALEJANDRO GONZALEZ TEGUEDOR, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1991, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.011.837, hijo de carmen Teguedor y Padre Desconocido, residenciado Calle Zea de los Chaguaramos Casa S/N; cerca de la Licorería Suja, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y LUIS RAFAEL FIGUEROA PINO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estudiante, soltero, nacido en fecha 09-03-1993, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.381.798, hijo de Rafael Enrique Figueroa y Milagros Pino, residenciado en Río Caribe, las Guerrillas, Calle Principal, casa S/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Argenis Antonio Carrasco González y Yojaira Del Carmen González Campos; en virtud de haberse extinguido la Acción Penal, por haberse aprobado el Acuerdo Reparatorio Celebrado entre las partes; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó la Inmediata libertad de los imputados. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boletas de libertades respectivas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa, en su oportunidad Legal, al Archivo Judicial. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA