REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003180
ASUNTO: RP11-P-2012-003180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Realizada como fue, el día Ocho (08) de Julio de 2012, a las 3:30 de la tarde, Audiencia para oír al imputado detenido, JUAN CARLOS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIÒN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Articulo 375, numeral 1º y 415 ambos de Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente, dicha audiencia se realizó con las formalidades de Ley, respetando los Derechos y Garantías que le asisten a las partes; por lo que corresponde a quien aquí decide, dictar el texto integro de la decisión emitida en dicha oportunidad, la cual se procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, manifestó: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, para quien solicito sea oído, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÒN y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 numeral 1º y 415 respectivamente del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud).
DEL IMPUTADO
El Tribunal en aras de Garantizar los Derechos que le asisten al imputado, lo impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le explica de forma clara y sencilla, los hechos que se le atribuyen; haciéndole saber además, que su declaración sería tomada sin juramento alguno y que la misma era un medio para su defensa, ya que con ella podría desvirtuar los hechos que se e atribuyen; el cual toma la palabra y dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 03-03-1977, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.193, natural de Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Urbanización Guayacán, Calle 03 casa 311 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar ahora”.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, expuso: Esta representación fiscal, solicita para el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ, plenamente identificado antes; LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera que es autor o partícipe, en la comisión de los delitos de VIOLACIÒN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 375 numeral 1º y 415 respectivamente del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente; solicitud que realizo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano, por lo que solicito tal medida, en virtud de la gravedad del delito imputado, por los hechos acontecidos de acuerdo a la denuncia de la madre del adolescente, rendida en fecha 02 de Julio de 2012; donde la pena a imponer es alta, lo cual presume un peligro de fuga, y existen suficientes elementos de convicción, que lo señalan como responsable del delito imputado. Solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, alegó: “Esta defensa, solicita que se le practiquen nuevos exámenes de laboratorio a mi representado, para demostrar que mi representado, no esta enfermo y no es responsable del delito que se le imputa, sin embargo, de no considerarse la solicitud de esta defensa, solicito que mi representado sea detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, para el resguardo de su vida. Solicito copias simples de las actas”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita de este tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIÒN y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 numeral 1º y 415 respectivamente del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente, solicitud realizada en apego a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y oído los alegatos de la defensa, quien solicita que se le practiquen nuevos exámenes de laboratorio a su representado, para demostrar que no está enfermo y no es responsable del delito que se le imputa; y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: VIOLACIÒN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 375 numeral 1º y 415 respectivamente del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente, quien a su vez resultó presuntamente contagiada de una enfermedad de transmisión sexual, la cual entra en el Calificativo, de Lesiones Personales Graves, imputados por la Representación Fiscal; donde acción penal para perseguir dichos tipos penales, no está evidentemente prescritos, ya que los hechos son de fecha reciente, vale decir, que los mismos fueron denunciados el día 02-07-2012, con una data inicial de aproximada de 3 años. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de julio de 2012, cursante al folio 01 de la presente causa, rendida por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN CENTENO, de donde se desprende: “Vengo a denunciar, que mi hijo de nombre (OMISSIS), de 12 años de edad, me manifestó que le picaba el ano y que le estaba saliendo un salpullido, yo le dije que se lavara porque podía ser que lo tuviese sucio, posteriormente, mi hijo me manifestó que le seguía picando atrás, y que tenia mas salpullido, entonces yo tome la decisión de llevarlo al médico para que lo revisara y el médico me informó, que mi hijo tenia la enfermedad de nombre Papiloma Humano, y que había sido abusado sexualmente, entonces, mi hijo nos manifestó que un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GONZALEZ, había abusado sexualmente de su persona, siendo la primera vez cuando el tenia 09 años y la ultima vez que abuso fue entre los meses de febrero y marzo del corriente año”. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, de donde se desprende del Adolescente (OMISSIS), del cual se desprende que: “Bueno resulta que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, me invitaba para su casa a pasar un rato, entonces yo me iba para su casa y cuando estaba allá, me decía que me fuera para su cuarto, luego el llegaba al cuarto y cerraba la puerta con seguro, comenzaba a tocarme con sus manos todo mi cuerpo, y luego abusaba sexualmente de mi por el ano, cuando terminaba de abusar de mi me decía que me quedara un rato jugando con su computadora, yo me quedaba jugando con la computadora, después me iba de su casa, yo no le había querido decir nada a mi mamá porque él me amenazaba y también me decía que si yo decía algo, nadie me creería. Informe Médico Forense Nº 979, de fecha 03 de Julio de 2012, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al CICPC; de donde se desprende que “Ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter anal hipotónico con lesiones pediculares a su alrededor, Ano rectal positivo y antiguo. Examen Médico de Laboratorio suscrito por la Lic. Andreina Tortabu, de donde se desprende Positivo para Sífilis, VDRL: Reactivo 32 DILS, a nombre de (Omissis), Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio de 2012, de donde se desprende la detención del imputado y su reseña ante el CICPC, cursante a los folios 08 09 y su vtos. Acta de Inspección Técnica Nº 265, de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria del Estado Sucre. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-07-2012, de donde se desprende los objetos recolectados en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2012, realizada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN CENTENO, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos. Examen de Laboratorio Serologia, VDRL: Reactivo 128 DILS, a nombre de Juan Carlos Vitoria. Cursante al folio 23. Reseña fotográfica, de la residencia del ciudadano Juan Carlos Vitoria, cursante al folio 24. Por lo que quien como Juez decide, considera quien que efectivamente se encuentra configurado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existen suficientes elementos de convicción, para estimar el hecho punible acreditado y para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado, asimismo que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es suficientemente elevada, que pudiera influir para que el imputado, se evada del proceso; aunado a la magnitud del daño causado y la persona de quien se trata, pues al ser un adolescente, se trata de alguien totalmente vulnerable. En cuanto al peligro de obstaculización, también se encuentra configurado, toda vez que de las actas se desprenden, las declaraciones de las victimas, funcionarios actuantes y médicos tratantes, que estando el imputado en libertad, pudieran influir para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia; por tales razonamientos, quien aquí decide, considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la Representación Fiscal; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 03-03-1977, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.193, natural de Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Urbanización Guayacán, Calle 03 casa 311 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 375 numeral 1º y 415 respectivamente del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se acuerda la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se ordena el traslado del imputado, para el día martes 10 de julio de 2012, a las 7:00 de la mañana, al Ambulatorio Juan Otaola Rugliani, de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado examen de laboratorio VDRL para determinar si padece o no cualquier enfermedad venérea. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, participándole además, que deberá girar las instrucciones necesarias, para trasladar al imputado de autos, el día y hora indicado, hasta sede del Ambulatorio Juan Otaola Rugliani, de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Ambulatorio, a los fines de informarle sobre el traslado del imputado a ese centro de salud, a los fines de que se le practiquen los exámenes de laboratorio indicados. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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