REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001101
ASUNTO: RP11-P-2012-001101
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 04 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de sala Ruén Pino, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001101, seguido a los imputados ASDRUBAL JOSE FIGUEROA, MANUEL OVIDIO SANCHEZ, DANIEL FERNANDO JACOBO MOSQUEDA, CLARISA MARGARITA JIMENES GAMBOA, MIREYA JOSEFINA MENDOSA CAMPOS y ANGELO BENITO STABILE HERNANDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, La Defensa Pública Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, los imputados Manuel Ovidio Sánchez (libertad) y Daniel Fernando Jacobo Mosqueda (Libertad) CLARISA MARGARITA JIMENES GAMBOA, MIREYA JOSEFINA MENDOSA CAMPOS y ANGELO BENITO STABILE HERNANDEZ (previo traslado). No Estando Presentes: el imputado Asdrúbal José Figueroa, Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausente. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado, Clarisa Margarita Jimenes Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos Y Angelo Benito Stabile Hernandez, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, Estafa previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto y sancionada en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mientras que al ciudadano Daniel Fernando Jacobo Mozqueda, la comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y Falsa atestación ante el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en lo que respecta a los ciudadanos Asdrubal Jose Figueroa, Manuel Ovidio Sanchez, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo del 2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados: Asdrubal Jose Figueroa, Manuel Ovidio Sanchez, Clarisa Margarita Jimenes Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos, Daniel Fernando Jacobo Mozqueda Y Angelo Benito Stabile Hernández. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo procedo en este acto a consignar Experticia Toxicologica en Vivo, signada con el número 9700-263-T0326-12, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: MANUEL OVIDIO SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.270, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Manuel Ovidio Sánchez y Clemencia Campos, con domicilio en el Avillar, callejo el Lobo, los Teques; casa Nº 12, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel Divino Niño, habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, Quien expone: “Me acojo del precepto constitucional, es todo; Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: DANIEL FERNANDO JACOBO MOZQUEDA, Colombiano, natural de Colombia, Bogota, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, de estado civil soltero, Manifestó no tener cedula de identidad colombiana pero si tengo un numero de identificación Nº 94022415900, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Silvia Mozquero y Dagoberto Jacobo, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector San Diego, casa S/N, Valle de Putucuar, Estado Anzoátegui, queda cerca e un liceo, tengo nueve meses en Puerto la Cruz, vivía antes en Colombia, Quien expone: “Me acojo del precepto constitucional, es todo; Es todo. Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ANGELO BENITO STABILE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.434.876, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rosa Hernández y Romano Stabile, con domicilio Aguas Caliente, Sector la Cuevita, Casa S/N, Quien expone: “Yo soy consumidor de drogas, es todo; Es todo. Seguidamente se hizo pasar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: MIREYA JOSEFINA MENDOZA CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.273, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Haide Campos y Carlos Mendoza, con domicilio Javillar, Santa María Callejón Las Gallegas, casa N° 12, Las Tejerías Santos Michelena Quien expone: “Yo soy consumidora de drogas, es todo; Seguidamente se hizo pasar a la quinta de los imputados quien dijo ser y llamarse: CLARISA MARGARITA JIMENEZ GAMBOA, venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.197, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Onesima Gamboa y Reinaldo Jimenez, con domicilio Aguas Caliente, Mariara, Maracay, Casa S/N, estado Aragaua, Quien expone: “Yo soy consumidor de drogas, es todo;
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados no elementos que configuren los tipos pénales atribuidos tales como Asociación para delinquir, estafa y ocultamiento de estupefacientes, toda vez que se evidencia en actas un informe toxicológico en el cual se evidencia que mis representados MIREYA MENDOZA, CLARIZA JIMENEZ y ANGELO ESTABILE, son consumidores de Marihuana, toda vez que el resultado fue positivo por lo que solicito en este acto se le aplique el procedimiento de Medidas de Seguridad por consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley de Drogas, y finalmente se les acuerde su libertad y el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo primordial es que se ordene el tratamiento de rehabilitación, en el CTS (Comunidad Terapeuta Socialista) ubicada en Maturín al lado de la urbanización Esperanza, teléfono 0291-651.4045, y visto la ausencia del imputado Asdrúbal Figueroa por encontrarse enfermo con respecto del mismo solicito se le fije una nueva oportunidad para su audiencia preliminar y se haga la división de la continencia de la causa, por cuanto mis defendidas se encuentran privadas de libertad, por ultimo solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos de la Defensa Pública, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: Clarisa Margarita Jimenes Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos y Angelo Benito Stabile Hernandez, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y visto que los mismos manifestaron ser consumidores de la sustancia incautadas denominada marihuana y asimismo visto el resultado de la experticia Botánica y Toxicologica, en atención al principio de la proporcionalidad es por lo que son considerados para este Tribunal como enfermos de pie, es decir, consumidores de sustancias estupefaciente y en atención a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica e Drogas es por lo que se le impone a los mismo comparecer de carácter obligatorio al Centro de Orientación al Consumidor de estupefacientes, Hogares Crea, ubicado en Cumana, Avenida Gran Mariscal, cerca de Farmatodo; en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionada en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se desestima la misma por cuanto no existen elementos que configuren el tipo penal motivo por el cual esta juzgadora procede a desestimarlo, Admitiendo el delito de Estafa previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal para todos los imputados y en lo que respecta al ciudadano DANIEL MOSQUEDA, se Admite la acusación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Codigo Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo el Primero: MANUEL OVIDIO SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.270, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Manuel Ovidio Sánchez y Clemencia Campos, con domicilio en el Avillar, callejo el Lobo, los Teques; casa Nº 12, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel Divino Niño, habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, Quien expone: “Admito los hechos por le delito de estafa, es todo; Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: DANIEL FERNANDO JACOBO MOZQUEDA, Colombiano, natural de Colombia, Bogota, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, de estado civil soltero, Manifestó no tener cedula de identidad colombiana pero si tengo un numero de identificación Nº 94022415900, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Silvia Mozquero y Dagoberto Jacobo, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector San Diego, casa S/N, Valle de Putucuar, Estado Anzoátegui, queda cerca e un liceo, tengo nueve meses en Puerto la Cruz, vivía antes en Colombia, Quien expone: “Admito los hechos por le delito de estafa y falsa testación, es todo; Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ANGELO BENITO STABILE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.434.876, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rosa Hernández y Romano Stabile, con domicilio Aguas Caliente, Sector la Cuevita, Casa S/N, Quien expone: “Admito los hechos por le delito de estafa, es todo; Seguidamente se hizo pasar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: MIREYA JOSEFINA MENDOZA CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.273, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Haide Campos y Carlos Mendoza, con domicilio Javillar, Santa María Callejón Las Gallegas, casa N° 12, Las Tejerías Santos Michelena Quien expone: “Admito los hechos por le delito de estafa, es todo; Seguidamente se hizo pasar a la quinta de los imputados quien dijo ser y llamarse: CLARISA MARGARITA JIMENEZ GAMBOA, venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.197, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Onesima Gamboa y Reinaldo Jimenez, con domicilio Aguas Caliente, Mariara, Maracay, Casa S/N, estado Aragaua, Quien expone: “Admito los hechos por le delito de estafa, es todo;
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente asimismo solicito la revisión de la medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa para las imputadas como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados en sala Ciudadanos: CLARISA MARGARITA JIMÉNEZ GAMBOA, MIREYA JOSEFINA MENDOSA CAMPOS, ANGELO BENITO STABILE HERNÁNDEZ, MANUEL OVIDIO SÁNCHEZ Y DANIEL FERNANDO JACOBO MOZQUEDA, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: para el delito de Estafa previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecido en el Articulo 16 del Código Penal; ahora bien para el imputado DANIEL FERNANDO JACOBO MOZQUEDA por cuanto admitió los hechos por el delito de ESTAFA Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; asimismo para el delito Falsa Testación ante Funcionario Público de de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena comprendida entre Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) meses de prisión. De la sumatoria de las penas de TRES (03) AÑOS por le delito de Estafa, más los SEIS (06) MESES por le delito de Falsa Testación ante Funcionario Público, da un total de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, como quiera que los imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; ahora bien en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa publica acuerda una medida menos gravosa para las imputadas como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la medida de cautelar de presentación cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, Asimismo se acuerda al confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforma a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional , y así se decide,
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA a los acusados: MANUEL OVIDIO SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.270, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Manuel Ovidio Sánchez y Clemencia Campos, con domicilio en el Avillar, callejo el Lobo, los Teques; casa Nº 12, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel Divino Niño, habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012: ANGELO BENITO STABILE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.434.876, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rosa Hernández y Romano Stabile, con domicilio Aguas Caliente, Sector la Cuevita, Casa S/N: MIREYA JOSEFINA MENDOZA CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.273, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Haide Campos y Carlos Mendoza, con domicilio Javillar, Santa María Callejón Las Gallegas, casa N° 12, Las Tejerías Santos Michelena: CLARISA MARGARITA JIMENEZ GAMBOA, venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.197, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Onesima Gamboa y Reinaldo Jimenez, con domicilio Aguas Caliente, Mariara, Maracay, Casa S/N, estado Aragaua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecido en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal; SEGUNDO: Con respecto al Imputado DANIEL FERNANDO JACOBO MOZQUEDA, Colombiano, natural de Colombia, Bogota, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, de estado civil soltero, Manifestó no tener cedula de identidad colombiana pero si tengo un numero de identificación Nº 94022415900, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Silvia Mozquero y Dagoberto Jacobo, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector San Diego, casa S/N, Valle de Putucuar, Estado Anzoátegui, queda cerca e un liceo, tengo nueve meses en Puerto la Cruz, vivía antes en Colombia, Se Condena: a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 y 320 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda al confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Se acuerda para los acusados Medida de Presentación Cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Se Libró oficio al Fisco Nacional, notificando la decisión de este Tribunal y Oficio a Hogares Crea Cumaná a los fines de que tengan conocimiento de lo ordenado por éste Tribunal. Ahora bien en cuanto ASDRUBAL JOSE FIGUEROA, Se Acuerda la División de la Continencia de la Causa y se ordena al secretario proveer lo conducente a los fines de la realización de un cuaderno separado asimismo Vista la incomparecencia del imputado ASDRUBAL JOSE FIGUEROA; éste Tribunal Cuarto de Control acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 17 de Julio del Año 2012, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad informando sobre la decisión de éste Tribunal. Notifíquese al imputado Asdrúbal José Figueroa de la nueva Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz.
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