REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003131
ASUNTO: RP11-P-2012-003131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 5 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de guardia; a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: WILMER JOSE RUIZ LEON. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado WILMER JOSE RUIZ LEON, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien estando presente en esta sala de audiencias fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano WILMER JOSE RUIZ LEON, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277 en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, y el modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa); en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como WILMER JOSE RUIZ LEON venezolano, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.535, de profesión u oficio: obrero, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 23-02-1993, Hijo de Wilmer Ruiz y Lusmely León, Residenciado en: Irapa, calle Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Río Chiquito. Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “como dice alli, cuando fueron al barrio yo no pertenezco a ninguna banda, esa bacula estaba en mi casa donde la agarraron, esa bacula es de mi papa y como el esta enfermo yo me puse de acuerdo y dije que era mía porque el no puede ir preso. Cuando la policía se metió estábamos mi mama y mi papa. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba y expone: Esta defensa solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, no se individualiza al ciudadano que presuntamente ocultaba el arma, es decir, no describe cual fue el accionar de ocultar por parte de mi defendido, los testigos del procedimiento dan es fe de que lo aprendieron dentro de su residencia, mas no en ningún momento vieron un accionar de ocultar ninguna arma por parte del mismo, los testigos son claros cuando dicen de que “en otro cuarto fue donde incautaron la presunta arma de fuego”, cabe destacar de que mi representado no es el propietario del inmueble donde se le realizo la aprehensión, mal pudiera atribuírsele tal responsabilidad, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en cuanto al registro policial cabe destacar de que es producto de apenas una investigación que se le lleva por otro delito, en donde no se ha demostrado responsabilidad ninguna y no se puede considerar esto como una conducta predelictual, aunado a que tiene su domicilio fijo y es de bajos recursos económicos, es por lo que en conclusión no existiendo ningún elementos de convicción ni peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad solicito se le acuerde su libertad sin restricciones. Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza consistente en presentaciones periódicas, contra el imputado WILMER JOSE RUIZ LEON., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Articulo 218 todos del Código Penal., lo declarado por el imputado así como los alegatos de la Defensa donde solicitan libertad sin restricciones Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03-07- 2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que WILMER JOSE RUIZ LEON, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/07/2012, cursante al folio 02, 03 y 04, suscrita por el detective Juan Toledo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, asi como de la detención del imputado de autos. Y donde se deja constancia de investigaciones que se realizaba en relación con un homicidio, a saber: en horas de la mañana siguiendo con investigaciones relacionadas con las actas procesales Nª I-788-788 por uno de los delitos de contra las personas (homicidio), se trasladaron a la localidad de Irapa a fin de ubicar la residencia del ciudadano hoy occiso José Gregorio Andujar Hurtado y practicar diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigaos. Se entrevistaron con una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de su presencia y previa identificación se identifico como Cristina Del carmen Andujar Hurtado, manifestando ser hermana del occiso y manifestó que el día 23/06/2012 estaba en una fiesta con su hermano en el sector alto amara, ella se dirigió a su casa y su hermano quedo en el referido sector con unos amigos de nombres luis y el otro apodado Yuquito, luego le avisaron que a su hermano lo habían golpeado los integrantes de la banda de Rio Chiquito Abajo de Irapa integrada por David, Coquito, Ide, Octavio, Javier, William Jiménez, Anthony, Braulito, Filmito, zamurito, Mato, Franklin, jairo, Yosmar, Pachongo y El Colorado, por un problema que tuvo con Luís que es parte de esa banda, estuvo varios dias inconciente por lo golpes que le dieron en la cabeza y en el cuerpo y murió en el hospital…posteriormente se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado Filmito ubicada en sector Rio Chiquito, donde avistaron a un sujeto de tez morena, quien al notar su presencia emprendió veloz huida al interior de la vivienda introduciéndose en una de las habitaciones de la residencia, procediendo a ingresar al interior del inmueble, ubicando al ciudadano quien fue neutralizado a través de la fuerza física debido a que mantenía una actitud agresiva en contra de la comisión policial. Se le solicito la colaboración a los ciudadanos José Vallenilla y Hendry José Jiménez como testigos de la revisión corporal del ciudadano y de las instalaciones donde se introdujo. Al revisar la vivienda se ubico y colecto en la tercera de las habitaciones debajo de una cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milimetros sin marca ni serial visible y dos conchas sin percutir, razón por la cual quedo detenido 2- Acta de inspección técnica de Nº 314 realizada al sitio del suceso”. 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. de fecha 03/07/12, de donde se desprende el resguardo de Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16, y una concha de marca FIOOCHIN. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 130, realizada al arma de fuego incautada. 5- Acta de entrevista por el ciudadano Hendry José Jiménez Hurtado, quien es testigo del procedimiento. 6- Acta de entrevista por el ciudadano José Miguel Ballenilla Belmonte, quien es testigo del procedimiento. 7.- Momorandum, Nº 347 suscrito por el Jefe de Área técnica del CICPC; donde deja constancia que el imputado presenta registro por el delito de Homicidio de fecha 03-07-12, expediente 1.778.788. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente no compartir la solicitud fiscal, es por lo que en consecuencia se decreta en contra del ciudadano: WILMER JOSE RUIZ LEON., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre. Apartándose de la solicitud fiscal y Desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad sin Restricciones de su defendido. De las actuaciones se infiere que la detención del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER JOSE RUIZ LEON venezolano, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.535, de profesión u oficio: obrero, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 23-02-1993, Hijo de Wilmer Ruiz y Lusmely León, Residenciado en: Irapa, calle Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Río Chiquito. Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Articulo 218 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y reemítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio la Comandancia de policía de Guiria. Municipio Valdez estado Sucre, para informarle del régimen de presentaciones aquí acordado. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz.
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