REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003130
ASUNTO: RP11-P-2012-003130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, cinco (05) de Julio del año 2012, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado; que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: Julio Cesar Valladares Espinoza, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en virtud de que a la victima se le ocasiono un daño a su persona, golpeando con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha: 04/07/2012, como los cuales, según lo manifestado por la victima ciudadana Franyelina Jose Brito Aray, en el acta de denuncia común de la misma fecha, en el que expone que el día de los hechos la misma se encontraba caminando por las adyacencias del estadio de la localidad, fue sorprendida por dos sujetos uno conocido como el chino y otro conocido como julio valladares apodado julito, quienes portando armas de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias entre las cuales se encuentra un teléfono celular, valorado en 250 bolívares, un pendrive de 2 Gb de capacidad, valorado en 200 bolívares, toda su documentación personal, entre las cuales se encuentra su cedula de identidad, su carnet de trabajo donde me identifica como funcionaria de la policía municipal, tarjetas de debito de los banco de Venezuela y del banco bicentenario, un monedero pequeño con flores y la cantidad de 50 bolívares. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifique en este acto Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica guarama del medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: ese robo del que se me esta acusando no es así, la primera vez que yo caí fue por robo y por el barrio. Ellos me tiraron el ganso a mí. En la calle a esa hora había otras personas y como yo había caído antes por robo por eso me culparon a mí. Dos policías municipales se metieron en mi casa como a las 7.30 pm y de alli me sacaron. Los policías me llevaron para la playa amenazándome que me iban a matar si no entregaba el dinero. Es todo.
EXPOSICION DEL ABOGADO DEFENSOR
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en virtud de lo manifestado por mi representado, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto los hechos presentados el día de hoy no se adecuan a la realidad de fecha 04/07/2012, motivo por el cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado y es que observamos en la presente causa que los funcionarios actuantes irrumpieron y así se deja ver de la declararon del imputado en la casa del mismo, sin tener ninguna autorización judicial. Llámese orden de allanamiento, por lo cual nos encontramos frente a una flagrante violación al debido proceso y a la normativa penal. De igual manera observamos que este procedimiento carece de todo tipo de sustento probatorio y me refiero específicamente al testigo del proceso ciudadano Roberto Piñango, y es que los funcionarios policiales quieren dejar ver que el mismos e encontraba presente para el momento en que se realizaba de manera ilegal el allanamiento de la morada del imputado de autos, siendo esto una falacia total, pues si nos trasladamos al acta de entrevista del presunto testigo, podemos encontrara claramente que el mismo manifiesta que los funcionarios actuantes le MOSTRARON los objetos incautados, por todo lo antes expuesto ratifico la inocencia de mi representado y solicito a este Tribunal se permita al mismo afrontar este proceso en libertad con base en el principio de la presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la medida privativa de la libertad, principios garantes del proceso penal venezolano. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo. 458 del Código Penal, en virtud de que a la victima se le ocasiono un daño a su persona, golpeando con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y donde la defensa solicita una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/07/2012; como se evidencia del: Acta de Denuncia de fecha 04/07/2012, inserta al folio 01 y vto, realizada por la ciudadana Franyelina José Brito Aray, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia de su declaración en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, y quien manifestó: “resulta que el día de hoy cuando caminaba por las adyacencias del estadio de esta localidad , fui sorprendida por dos sujetos uno conocido como el chino y otro conocido como julio valladares apodado julito, quienes portando armas de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias entre las cuales se encuentra mi teléfono celular marca vergatario, de color amarillo con blanco signado con el numero 0416-780.5167, valorado en 250 bolívares, un pendrive de color gris, no recuerdo la marca de 2 Gb de capacidad, valorado en 200 bolívares, toda mi documentación personal, entre las cuales se encuentra mi cedula de identidad, mi carnet de trabajo donde me identifica como funcionaria de la policía municipal, tarjetas de debito de los banco de Venezuela, un monedero pequeño con flores y del banco bicentenario y la cantidad de 50 bolívares; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 03, donde se deja constancia de diligencias realizadas por los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 04, donde se deja constancia de llamada telefónica realizada al agente Freddy Perez en el que se le informo al funcionario actuante que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Hurto; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 05, donde se deja constancia de solicitud de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Acta de Inspección Técnica N° 312, de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 06 y vto, donde se deja constancia de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos; Experticia de Regulación prudencial N° 111, de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 08 y vto, donde se deja constancia de experticia realizada a un (01) teléfono celular marca vergatario, de color amarillo con blanco signado con el numero 0416-780.5167, valorado en 250 bolívares, un (01) pendrive de color gris, no recuerdo la marca de 2 Gb de capacidad, valorado en 200 bolívares, en el cual se concluye que el monto total asciende a la cantidad de 450 mil bolívares; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 09 y vto y 10, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Inspección N° 317, de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 03, donde se deja constancia de inspección realizada en la vivienda del imputado de autos; Registro de Cadena de Custodia N° 007-12, de fecha 04/07/2012, en el cual se deja constancia de la incautación de una arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera color negro, un monedero y un carnet elaborado en material sintético de colores blanco, verde, con estampado alusivo al escudo de la policía del municipio Valdez Estado Sucre a nombre de la funcionaria Franyelina José Brito Aray; Acta de Entrevista de fecha 04/07/2012, inserta al folio 14 y vto, rendida por el ciudadano Roberto Piñango; en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Memorandum N° 9700-184. de fecha 04/07/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en el que se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 17 y vto, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación con los hechos ocurridos; Acta de Entrevista de fecha 04/07/2012, inserta al folio 18 y vto, rendida por la ciudadana Franyelina José Brito Aray; en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal N° 131 de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 20 y vto, donde se deja constancia de inspección realizada a un monedero y a un arma de fuego tipo chopo; Experticia de Avaluo Real de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 22 y vto, donde se deja constancia de Avalúo Real realizada a un monedero. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo. 458 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que los mismos pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que estando en fase de investigación, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica guarama del medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos tiene causa por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial signada con el Numero RP11-P-2012-001597 y se encuentra cumpliendo régimen de presentaciones periódicas, en consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal que el imputado Julio Cesar valladares, quedara privado de libertad a la orden de este Tribunal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policia de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H El Secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz
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